PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-V-2012-000103
DEMANDANTE: MARIA MIRIAN TORRES CALDERON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
DEMANDADO: HENRY ANTONIO ORELLANA
APODERADOS: ABG. RICARDO CAMPOS Y CARLOS ALBERTO CAMPOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de marzo del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana MARIA MIRIAN TORRES CALDERON, asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA , Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (2) años de edad y demandó por Obligación de manutención al ciudadano HENRY ANTONIO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.329, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), además de cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, vestido, recreación, educación y otros que requiera el niño.
Alega la parte actora que en varias oportunidades se ha entrevistado con el padre de su hijo con el objeto de llegar a un acuerdo sobre la obligación de manutención que tiene con su hijo, que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación le resulta muy difícil seguir costeando sola los gastos de alimentación de su hijo, razón por la cual demanda el establecimiento de una obligación de manutención al padre del niño. Informa al Tribunal que el ciudadano HENRY ANTONIO ORELLANA trabaja como docente en el Liceo Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraá y en la Universidad Experimental Ezequiel Zamora (UNELLEZ) como profesor especialista en Geografía e Historia y asesor de tesis de Grado de esta ciudad.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
Valoración probatoria:
Pruebas documentales:
1º Copia simple de la partida de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante en el folio 6, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos HENRY ANTONIO ORELLANA y MARIA MIRIAN TORRES CALDERON, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Constancia trabajo del ciudadano HENRY ANTONIO ORELLANA expedida por la Zona Educativa del estado Portuguesa, cursante a los folios 16 al 20, la cual se valora como documento administrativo para demostrar que el referido ciudadano ejerce el cargo de Docente II/ Aula en el plantel Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraá devengando un salario mensual de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.720,88).
3º Resumen de pago correspondiente a la quincena 7 del año 2012, expedido por el Liceo Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraá, cursante a los folios 34 y 35, la cual se valora como documento administrativo para demostrar que el referido ciudadano ejerce el cargo de Docente II/ Aula en el plantel Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraá.
4º Copias simples de las partidas de nacimientos del niño Elvis José Orellana Briceño y del adolescente Eiver Antonio Orellana Sánchez cursante a los folios 42 al 43, las cuales no se les da valor probatorio por cuanto son impertinentes para demostrar el cumplimiento por parte del demandado de las obligaciones de manutención a favor de los referidos hijos, pues sólo demuestra que son sus hijos y la filiación paterna con ellos no forma parte del hecho controvertido.
5º Copia Simple de Constancia de Concubinato cursante en el folio 44, no se valora por cuanto aunque el concubinato es un tipo de unión estable regulada en la Ley, por lo que es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, es decir mediante una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso con ese fin, según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 04-3306, criterio vinculante que comparte quien aquí juzga.
6º Constancia trabajo de la ciudadana MARIA MIRIAN TORRES CALDERON expedida por la Zona Educativa del estado Portuguesa, mediante la cual hace constar que la referida ciudadana es personal docente contratada, I/Aula WI 33,33 Hrs en el Plantel Giraluna, ubicado en el Municipio Guanare cursante a los folios 79 al 81, devengando un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.596,83) y en la consulta de nómina correspondiente a la quincena14/2012, mediante la cual consta las deducciones, se le da el valor probatorio para demostrar la capacidad económica de la actora, la cual no es el objeto controvertido, porque la obligación de manutención es tanto para el padre como para la madre, independientemente de los ingresos de quien tiene la custodia de los hijos, no exime al otro de cumplir con la obligación de manutención.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, pero promovió pruebas para su descargo, las cuales fueron analizadas suficientemente con anterioridad.
Ahora bien, es importante destacar que para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual fue demostrada en juicio, con la constancia de trabajo expedida por la por la Zona Educativa del estado Portuguesa, por lo que es procedente garantizarle al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARIA MIRIAN TORRES CALDERON en nombre del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) contra el ciudadano HENRY ANTONIO ORELLANA, en consecuencia se fija la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,oo). Asimismo el padre cancelara el 50% de los gastos de medicinas Y consultas médicas. El dinero por estos conceptos deberán ser entregados por mensualidades adelantadas, directamente a la madre ciudadana MARIA MIRIAN TORRES CALDERON, previo recibos firmados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 3:22 p.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000103
HROdeC/ EMJV/lenny M.-