PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000074
DEMANDANTE: BIRSALLIT COLMENARES RUIZ
DEMANDADO: (identificación omitida por disposición de la Ley)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL CAMACHO LUCENA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de febrero del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana BIRSALLIT COLMENARES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.870.835, domiciliada en el Sector Paraparo, carrera Nº 3 Sucre, casa Nº 27-22, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GODOY CHINCHILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.626 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus YONG KANG CHEN, quien era de nacionalidad china, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.082.122, quién falleció en fecha 2 de mayo del año 2000, contra su hijo el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) .
Alega la actora que en fecha 10 de octubre de 1991, inició una relación concubinaria con el ciudadano YONG KANG CHEN, la cual se prolongó por más de once años, que fijaron como domicilio conyugal en el Sector Paraparo, carrera Nº 3 Sucre, casa Nº 27-22, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en donde vivieron desde el inicio hasta la actualidad, la unión concubinaria la mantuvieron en forma notoria, pública, pacifica, permanente y estable con el propósito de casarse en un futuro, siempre mantuvieron una buena relación de pareja, se caracterizó por ser una buena ama de casa, desde que inició la relación concubinaria lo ayudó en el trabajo diario de comerciante, trabajó día a día forjando un buen futuro a sus hijos. Todos estos años fueron dedicados al comercio, le ayudaba en el negocio en la atención a la clientela, a la limpieza y el arreglo de la casa en la cual convivían y a la atención de su hijo, lo atendía cómodamente, lavándole la ropa, planchándole, preparándole la comida. Su trabajo se caracterizó por ser impecable; convivencia y administración conjunta y atención personal por espacio de once años aproximadamente cumplió con su concubino hasta el día 2 de mayo de 2000 cuando falleció el De Cujus. Que de la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) quién nació en fecha 22 de agosto de 1996.
La parte actora no promovió pruebas.
La Defensa Pública no contestó la demanda ni promovió pruebas, actuando en defensa del adolescente demandado.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe tener en consideración que el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:


“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”


Ahora bien, del análisis de la norma in comento se infiere, que para la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido por dicha norma.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo), y la Sala de Casación Civil el día 15 de noviembre de 2000, dispuso lo siguiente:


“Para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”.



En este orden de ideas, si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 04-3306, la cual expresa lo siguiente:


“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el
concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (Negrillas agregada).



En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que Copia Certificada del Acta de defunción del Ciudadano YONG KANG CHEN, folio (6) sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido y Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) folio (9) incorporada al proceso sólo demuestran la filiación con el De Cujus YONG KANG CHEN, por ende su cualidad de demandado en el presente procedimiento.
Por consiguiente, teniendo en consideración el criterio establecido tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y luego del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la ciudadana BIRSALLIT COLMENARES RUIZ, no promovió medio de prueba alguno que lograra evidenciar que ciertamente mantuvo una unión de hecho con el ciudadano YONG KANG CHEN, por consiguiente no demostrando su condición de concubina debe declararse sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana BIRSALLIT COLMENARES RUIZ por falta de pruebas.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil doce. 202° y 153°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez
En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 9:12.a.m. Conste. La Staría.

HOC/HH/Lenny
ASUNTO N°: PP01-V-2012-000074