PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000261
DEMANDANTE: NANCY YOLANDA GUTIERREZ UZCATEGUI
APODERADO: ABG. LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ
DEMANDADOS: (identificación omitida por disposición de la Ley)
DEFENSORA PÚBLICA: VERONICA MARRINEZ

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de junio del año 2012, compareció por ante este Circuito el Abogado en ejercicio LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.402.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.801, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana NANCY YOLANDA GUTIERREZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.012.293, domiciliada en el Municipio Guanarito e interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus MIGUEL ANTONIO MENDEZ GUERRERO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.108.757, quién falleció en fecha 5 de marzo del año 2011, contra sus hijos los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15), catorce (14) y ocho (8) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.592.110 y 27.688.646 los dos primeros en ese orden y la ultima de las nombradas no tiene cédula.
Alega la actora que en fecha 15 de enero de 1994, inició una relación concubinaria con el ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ GUERRERO, durante dicha unión se profesaron amor, fidelidad y respeto mutuo, expresándola de manera pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de forma ininterrumpida de forma estable y con apariencia de matrimonio, que establecieron su domicilio en el Caserío Caño Clavo, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, hasta el día 5 de marzo del año 2011, fecha de su fallecimiento, que de la unión concubinaria procrearon tres hijos los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) . Que durante esa unión concubinaria fomentaron una serie de bienes gracias a su trabajo mancomunado en la actividad pecuaria, le preparaba la comida a él y a sus hijos y le ayudaba a ordeñar el ganado que criaron en la finca de su propiedad, así como también mantenía el hogar limpio para convivir en un ambiente agradable y cómodo.
La Defensa Pública contesta la demanda y admite ser cierto que la actora y el De-Cujus en cuestión procrearon tres hijos los cuales conforman la parte demandada y niega la condición de concubinato alegada por la actora
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Este Tribunal debe considerar que el artículo 767 del Código Civil que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ello…”
Con base a lo planteado se deduce que para la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con la norma analizada; que se explana en el criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo), y la Sala de Casación Civil el día 15 de noviembre de 2000, se pronunció en forma expresa sobre la procedencia para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia.
Según se ha citado , demuestra que se reconoce legalmente el concubinato como un tipo de unión estable, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 04-3306, que estableció “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca” , que por supuesto debe ser dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración de la relación concubinaria.
Hechas estas consideraciones, esta juzgadora pasa analizar si la actora probó la condición alegada con los medios de pruebas evacuados, a saber:
Valoración probatoria:
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que:
1º Acta de Defunción del De-Cujus MIGUEL ANTONIO MENDEZ GUERRERO, que obra a los folios 06 al 08, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
2º Las Partidas de Nacimiento de los demandados los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursantes a los folios 09, 10 y 11, incorporadas al proceso demuestran la filiación con la actora y con el De-Cujus MIGUEL ANTONIO MENDEZ GUERRERO, por ende su cualidad de demandados en el presente procedimiento.
3º Copias simples de tres documentos de adquisición de bienhechurías sobre tres lotes de tierra que constituyen la Finca ubicada en el caserío Palmar de Morrones, Sector Caño Clavo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, notariados por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cursantes a los folios 14 al 19, demostrándose que el De-Cujus adquirió inmuebles.
4. Copia Simple del Certificado de Origen N° AO-82845 emitido por Ford Motors de Venezuela S.A., cursante al folio 20, al cual se le concede pleno valor probatorio, demostrándose que el De-Cujus adquirió en venta con reserva de dominio a favor del banco provincial, un vehiculo tipo pick-up.
5. Copia Simple del Padrón de Hierro, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, anotado bajo el N° 16, folio 1, Protocolo primero, tomo III, primer trimestre de fecha 03 de marzo de 1.998, que riela a los folios 21 al 22, al cual se le concede pleno valor probatorio.
En relación a los testigos: ciudadanos Gerson Isaac Silva Pelayo y Marcos Antonio González Molina, suficientemente identificados en autos, sus dichos le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, así como la opinión de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , que demuestran la existencia del concubinato alegado por la actora, en forma ininterrumpida, pública, notoria por desde el 15 de enero del año 1994 hasta el 05 de marzo del año 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana NANCY YOLANDA GUTIERREZ UZCATEGUI por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus MIGUEL ANTONIO MENDEZ GUERRERO, desde la fecha 15 de enero de 1994 hasta el 5 de marzo del año 2011. En consecuencia la ciudadana NANCY YOLANDA GUTIERREZ UZCATEGUI, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 15 de enero de 1994 hasta el 5 de marzo del año 2011 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus De Cujus MIGUEL ANTONIO MENDEZ GUERRERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil doce. 202° y 153°.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Pacheco de Ramos

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:36 a.m. Conste.

HROdeC/JPdeR/lenny
ASUNTO: PP01-V-2012-000261