Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Marzo de 2011.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Julio de 1997 según consta en acta Nº 288 por ante el Prefecto del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Desarrollo Urbanístico Hacienda San José, Sector 01, Avenida 01, Casa Nº 20, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: (SE OMITE), hoy de catorce (14) y tres (03) años de edad respectivamente.
Señalan haber fomentado un bien que repartir el cual esta integrado por una casa ubicada en Desarrollo Urbanístico Hacienda San José, Sector 01, Avenida 01, Casa Nº 20, Municipio Araure del Estado Portuguesa; vivienda que están cancelando y que se comprometen a cancelar en su totalidad para así ceder todos los derechos que poseen sobre la misma a sus hijos ya identificados.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En cuanto a sus hijos convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300.00) por concepto de obligación y el doble de esa cantidad es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) durante los meses de Septiembre y Diciembre; dicha cantidad sera depositada en una cuenta de ahorro Nº 0102-0330-98-0100783380 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora , así mismo el padre se obliga a cancelar el 50% de los gastos correspondientes a vestidos, viviendas, habitación, medicinas, educación, recreación, cultura, asistencia y atención medica, deportes y todos aquellos gastos requeridos para el perfecto desarrollo de sus hijos, en este sentido se obliga a la madre a pagar el otro 50% de los gastos ya mencionados.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de lunes a domingos en horas que no intervengan con sus actividades escolares, así mismo le corresponde al padre compartir con sus hijos durante las vacaciones escolares, es decir durante el mes de Agosto disfruta con el niño: José Leonardo y en lo que respecta a la infante Rocio de los Angeles la misma podrá disfrutar con su padre cualquier día del año pero siempre en compañía de su madre.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2009 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos; así como las medidas provisionales en cuanto a los hijos; y se ordeno oír la opinión de los niños involucrados y notificar a la representación fiscal y realizar un informe social.
En fecha 05 de Abril de 2010 consta en auto la Boleta de Notificación Librada a la trabajadora social y a la Representación Fiscal.
En fecha 10 de Junio de 2011 en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA 2007 de fecha 10-12-2007) y creado como a sido en esta ciudad el circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a las partes que el presente procedimiento de acuerdo a la fase procesal donde se encuentre se le seguirá aplicando la norma dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA 2000 REGIMEN TRANSITORIO) de conformidad a lo establecido en el Articulo 681, literal C de la Ley especial vigente (2007).
En fecha 15 de Noviembre de 2010 vista la comunicación recibida de fecha 28 de Octubre de ese mismo año, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, firmada por el presidente de dicha sala y coordinador de la misma en la cual solicita que las causas que se encuentran en régimen transitorio, deben ser distribuidas al nuevo régimen.
En fecha 08 de Junio de 2011 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: José Leonardo Guerra Torres Y Silvana Rocio Garrido Burgos mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 14 de Junio de 2011 se aboco al conocimiento de la causa la Abogado Zelidet González Quintero.
En fecha 21 de Junio de 2011 vista la diligencia suscrita por los ciudadanos involucrados, resulta inoficioso el informe social solicitado en el auto de admisión por cuanto de mutuo acuerdo se resolvieron los aspectos que fueran objeto del mismo y por cuanto no consta en auto la opinión de los niños dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem; una vez que conste las misma se dictara la sentencia a que haya lugar.
En fecha 25 de Octubre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe y en esta misma fecha consta que se oyo la opinión del adolescente y la de la niña involucrada se dejo constancia debido a su corta edad dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.