La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante PEDRO PABLO QUERO, identificado en el encabezado; quien falleció el 15 de Junio de 2012, según Acta de Defunción Nº 0255 emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Manifestaron en su escrito que tanto ella como sus hijos: YASNAIR DEL CARMEN, JORGE ALEXANDER y (se omite); hoy los primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-16.292.587; V-21.060.845 y el último de quince (15) años de edad; son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como la del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de Julio de 2012 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Yasmín Castillo, mediante la cual hace la consignación de la publicación Cartelaria y en esta misma fecha se deja constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley.
En fecha 30 de Julio de 2012 se fijo oportunidad a que tenga lugar la audiencia correspondiente; la cual se verifico en fecha 13 de Agosto de ese año.
En esta oportunidad la solicitante ratifico su pedimento; así mismo se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: JOSÉ EUSTAQUIO ALMAO y FRANKLIN RAFAEL PEREZ SEGOVIA; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.951.624 y V-11.084.577 respectivamente; Se deja constancia así mismo, que no fue oída la opinión de las adolescentes por cuanto no se encontraba presente es por lo que se acuerda la prolongación de la audiencia.
En fecha 15 de Octubre de 2012 por cuanto en fecha 11-10-12 siendo la oportunidad fijada para la celebración de audiencia y no hubo despacho en este Tribunal por encontrarse la suscrito en el Municipio de Santa Rosalía de este estado participando como Jurado Calificador en el concurso Publico de Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, es por lo que se acuerda diferir la presente audiencia; la cual se verifico en fecha 22 de ese mes y año; la cual se verifico en fecha 25 de ese mismo mes y año.
En esta oportunidad se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante quien expuso a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la audiencia celebrada el 13-08-12 se deja constancia que se oyó la opinión del adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
|