Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogados, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Diciembre del 2006, según acta Nº 571 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 28 con Avenida 52, Casa Nº 52-12 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (1) hija de nombre: (se omite), hoy de cinco (05) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1000,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorros Nº 1750425801492004187 del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora en representación de la niña; se fijan dos (2) bonos especiales anuales que se cancelaran en los meses de Agosto y Diciembre, con un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00) cada bono será depositado en la cuenta de ahorro señalada.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre tendrá un régimen de convivencia abierto y podrá visitar a su hija cuando lo considere o cuando lo requiera; en cuanto a las vacaciones escolares serán de mutuo acuerdo entre las partes, en cuanto al día del padre, será con su padre, y el día de la madre lo pasara con su madre, 24 y 31 de Diciembre serán compartidos por el padre y la madre el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, alternado cada año.
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña y se fija oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verifico en fecha 05 de Noviembre de ese año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.