Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes el mes de Abril de 2011.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Junio de 1997 según Acta Nº 34 por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 27, entre Avenidas 36 y 37, Casa Nº 36-63, Barrio Paraguay, Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijas, de nombres: (se omite), hoy de trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En cuanto a sus hijos convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportará la suma de SEISICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00); mensuales para la manutención de sus hijas y en los meses de Agosto y Diciembre el doble, es decir la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES FURTES (Bs. F 1.200.00).
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a sus hijas las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerlas dos (2) fines de semanas alternos cada mes, ocho (8) días de vacaciones de Diciembre y quince (15) días de vacaciones de Agosto.
No señalan haber adquiridos bienes que liquidar.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2011 se admitió la acción decretándose la Separación de Cuerpos, así como lo establecido por los cónyuges en cuanto a sus hijas, se ordeno oír la opinión de las mismas dando cumplimiento al Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de Octubre de 2012 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos Francisco José Colina Castillo Y Yanneth Zulisberth Salcedo Linarez, mediante la cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 08 de Octubre de 2012 recibidas las actas procesales en la presente causa y por cuanto no consta la opinión de las hermanas Colina Salcedo este Tribunal acuerda oír la opinión de la adolescente y niña involucrada en cumplimiento a los dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 09 de ese mismo mes y año la opinión de la adolescente.
En fecha 10 de Octubre de 2012 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: Francisco Colina, mediante la cual solicita se notifique a la ciudadana Yanneth Salcedo en la dirección aportada a los fines de que comparezca con la niña para que rinda declaración en la presente causa.
En fecha 19 de Octubre de 2012 vista la diligencia suscrita por el ciudadano Francisco Colina en donde solicita se notifique a la conyugue este tribunal acuerda lo solicitado y ordena la notificación la cual consto en autos en fecha 06 de Noviembre de ese año así mismo se deja constancia que en dicha fecha se oyó la opinión de la niña involucrado dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 eiusdem.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.