El ciudadano anteriormente identificado, debidamente asistido por Defensora Publica, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de la causante YUSMARY YELITZA LINAREZ PARRA, identificada en el encabezado; quien falleció el 20 de Abril del 2012, según Acta de Defunción Nº 343 emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito que sus sobrinos: (se omiten); hoy de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente; son los únicos y universales herederos de la causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declaradas como tal.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión del solicitante, e interesados y los testigos, así como la de la adolescente y niño de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al progenitor de los mismos.
En fecha 19 de Septiembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Edgar Linarez, mediante la cual informa que por error involuntario no discrimino el nombre de los padres de los hijos de la causante es por lo que hizo la aclaratoria.
En fecha 09 de Octubre de 2012 vista la diligencia suscrita por el ciudadano Edgar Linarez en su carácter de solicitante se acuerda que para el día de la celebración de la audiencia deben comparecer los ciudadanos: José Antonio Galíndez en su carácter del padre de la adolescente Yusneidy Galíndez y el ciudadano: Sander Pérez en su carácter de padre del niño: Sander Pérez.
En fecha 23 de Octubre de 2012 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica mediante la cual hace la consignación de la publicación Cartelaria y en esa misma fecha se deja constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley.
En fecha 25 de Octubre de 2012 se fijo oportunidad a que tenga lugar la audiencia correspondiente; la cual se verifico en fecha 06 de Noviembre de ese año.
En esta oportunidad el solicitante ratifico su pedimento y se deja constancia de la comparecencia de los progenitores de la adolescente y niño involucrados quienes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud; así mismo se oyeron las testifícales presentada, ciudadana: MORILLO COLMENAREZ BEATHERIS CAROLINA; titular de la cédula de identidad Nº V- 17.601.569; Se deja constancia así mismo, que fue oída la opinión de la adolescente y niño en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.