Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Abril del 2003, según acta Nº 88 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Villa Bruzual, Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 5, entre Avenidas 8 y 9, Casa Nº 8-42 del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (se omite), hoy de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) mensuales que serán depositados en la cuenta bancaria Nº 01140326353263228423 cuenta de ahorro del Banco Caribe, en Diciembre y vacaciones escolares en Septiembre el doble de dicha cantidad ofrecida, para sus dos (2) hijos, y así cumplir con la obligación alimentaría que tiene con ellos, igualmente el 50% de los útiles escolares, gastos médicos, medicinas, consultas medicas especializadas.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 8:00am hasta las 10:00pm; los fines de semanas, días feriados, los días de semana santa y carnaval, los 24, 25, 30 y 31 de Diciembre y los 01 de Enero podrán los niños compartir con sus padres de manera alterna; las vacaciones escolares que corresponden de aproximadamente dos (2) meses los niños compartirán un (1) con su padre.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los niños y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 06 de Noviembre de ese año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los hijos en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.