Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Marzo de 2011.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Febrero de 2010 según consta en acta Nº 88 por ante el Registro Civil de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Vencedores de Araure, Avenida Principal, Casa Nº 135, de la ciudad de araure, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (se omite), hoy de dos (02) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalaron no haber adquiridos bienes que partir.
En cuanto a su hija convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,00) mensuales, comprometiéndose el padre de igual manera a dar el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, así mismo el padre se compromete en depositar en la cuenta corriente Nº 0116-0252-57-0012163562 de la entidad bancaria BOD, a nombre de la progenitora de la niña; igualmente seguirá corriendo por cuenta del padre y la madre los gastos de vestimenta y mantenerla en el mismo o mejor nivel social y culturar en el cual se ha mantenido hasta ahora; así mismo será por cuenta de ambos los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de su hija ya identificada.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá derecho a visitarla en horas hábiles, dentro de los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño, los días viernes, sábados y domingos; vacaciones: las escolares solicitan se fije de la manera siguiente: se es de un mes, quince días con la madre y quince días con el padre, vale decir mitad de las vacaciones con la madre y con el padre; carnaval: un año con la madre y otro año con el padre, es decir de manera alterna; semana santa: un año con la madre y otro año con el padre, es decir, de manera alterna; días de fiestas o feriados: la niña lo celebrara en forma alterna, un año lo celebrara y compartirá con la madre y otro año lo celebrara y compartirá con el padre; los días de semana santa: siempre y cuando no perturbe los estudios, los estudios, ni las actividades extraacadémicas, ni el descanso de la niña, el padre podrá compartir con ella, llevarla al cine, a comer, a recrearse.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2011 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos; así como las medidas provisionales en cuanto a la hija; y se ordeno oír la opinión de la misma.
En fecha 08 de Agosto de 2012 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: Mireni Carolina Arias Villafañe Y Carlos Armando Hernández Lobaton, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 18 de Septiembre de 2012 recibido el suscrito por los solicitantes mediante la cual solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y por cuanto no consta en autos la opinión de la niña involucrada se les previene a los solicitantes que una vez que conste en autos la misma el tribunal se pronunciara.
En fecha 08 de Noviembre de 2012 se deja constancia que a la niña involucrada no le fue oída su opinión debido a su corta edad en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.