El ciudadano anteriormente identificado, debidamente asistido por Defensora Publica, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de la causante ISABEL MATILDE ALVAREZ, identificada en el encabezado; quien falleció el 11 de Octubre del 2011, según Acta de Defunción Nº 36 emanada del Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito que sus sobrinos: (se omiten); hoy de doce (12), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente; son los únicos y universales herederos de la causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declaradas como tal.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión del solicitante, e interesados y los testigos, así como la de la adolescente y niños de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al progenitor de los mismos.
En fecha 24 de Octubre de 2012 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José González, mediante la cual hace la consignación de la publicación Cartelaria y en esa misma fecha se deja constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley.
En fecha 26 de Octubre de 2012 se fijo oportunidad a que tenga lugar la audiencia correspondiente; la cual se verifico en fecha 07 de Noviembre de ese año.
En esta oportunidad el solicitante ratifico su pedimento; así mismo se oyeron las testifícales presentada, ciudadanos: JIMENEZ OLEIZA RAMONA y LUCENA MANZANO MARISOL DEL CARMEN; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.562.064 y V-14.426.346 respectivamente; Se deja constancia así mismo, que fue oída la opinión de la adolescente y niños en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso
del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
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