Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Agosto de 2009.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Septiembre de 2002 según Acta Nº 243 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Carlos Cruz Diez, Nº 21, Urbanización Bellas Artes, Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos, de nombres:(se omite), hoy de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes.
En cuanto a sus hijos convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportará la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00), mensuales, así como coadyuvar en forma proporcional a los gastos de medicinas, hospitalización, vestido y demás gastos extraordinarios que pudieren surgir.
En cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron vacaciones y paseos que los niños han gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal por su padre y sus familiares, quedando convenido que los niños disfrutara un régimen de visitas abierto, es decir, el padre los visitara en la residencia de su madre, podrá llevarlos de paseo, siempre que no requiera un cuidado especial carnaval, semana santa, navidad, vacaciones escolares, serán alternas.
No señalan haber adquirido bienes que liquidar.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2009 se admitió la acción decretándose la Separación de Cuerpos y de Bienes, así como lo establecido por los cónyuges en cuanto a sus hijos, se oír la opinión de los mismos dando cumplimiento al Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena la notificación a trabajadora social y a la representación fiscal la cual consto en autos en fecha 01 de Octubre de ese año.
En fecha 24 de Mayo de 2010 consta en autos la boleta librada a la trabajadora social.
En fecha 10 de Junio de 2010, se dicta auto donde en virtud de la entrada en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de Agosto de 2010 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: Jairo José Anselmi Vegas Y Alexa Natacha Aviles López, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; en esta misma fecha se aboco al conocimiento de la causa la Abogada Monica Fanzutto como Juez de Juicio donde advierte a los solicitantes que no consta en autos la opinión de los hijos así como el informe social.
En fecha 15 de Noviembre de 2010 vista la comunicación recibida de fecha 28 de Octubre de ese mismo año, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social suscrita por el Magistrado Juan Perdomo en la cual solicito que las causas que se encuentran en Régimen Transitorio deben ser distribuidas al nuevo Régimen.
En fecha 28 de Septiembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: Jairo Anselmo mediante la cual solicita la notificación a la ciudadana: Alexa Aviles a los fines de que comparezca al tribunal.
En fecha 01 de Octubre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Abogada Zelidet González como jueza de juicio mediante la cual ordena remitir el presente expediente al tribunal en fase de sustanciación.
En fecha 18 de Octubre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe.
En fecha 23 de Octubre de 2012 vista la diligencia suscrita por el ciudadano: Jairo Anselmi mediante la cual solicito se notifique a la ciudadana a los fines de la comparecencia a este tribunal en compañía de sus hijos es por lo que se acuerda lo solicitado.
En fecha 05 de Noviembre de 2012 consta en autos la opinión de los niños involucrados en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Noviembre de 2012 revisadas las actas procesales de la presente causa se acuerda dejar sin efecto lo ordenado en el auto de admisión en lo que respecta al informe social, por lo que se dictara respectiva sentencia.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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