Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Septiembre del 2006, según acta Nº 300 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en donde la siguiente dirección: Baraure 2, Sector 8, Vereda 2, Nº 48 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (se omiten), hoy de doce (12) y ocho (08) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, la Custodia, será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a pasar una suma de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) mensuales, los cuales serán entregados al padre el cual entregara un recibo en señalan de haberlo recibido, en representación del niño y la adolescente; se fijan dos (2) bonos especiales anuales que se cancelaran en los meses de Agosto y Diciembre con un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada bono.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, la madre tendrá un régimen abierto y podrá visitar a sus hijos cuando lo considere, o cuando lo requiera, en cuanto a las vacaciones escolares serán de mutuo acuerdo entre las partes, en cuanto al día del padre será con su padre y el día de la madre lo pasaran con su madre, 24 y 31 de Diciembre será compartido por el padre y la madre el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la adolescente y niño y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se verifico en fecha 07 de Noviembre de ese mismo año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente y el niño en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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