Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Septiembre de 1998, según acta Nº 224 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Palmas, Casa Nº 363 del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (3) hijos de nombres: (se omite), hoy de trece (13), once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes que liquidar constituido por:
1. Un bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, II etapa, Avenida 6, Casa Nº 363 del Q en el Municipio Araure de estado Portuguesa; el cual cuenta con un area aproximada de Ciento Cuarenta y Un Metros Cuadrados (141,41mts2), siendo sus linderos: NORTE: con parcela Nº 338, SUR: con avenida 6, ESTE: con parcela 364 y OESTE: con parcela 362, tal como se evidencia en documento registrado ante la oficina inmobiliaria del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 04 de Diciembre del 2000; dicho inmueble aun no se encuentra liberado de su hipoteca legal habitacional crediticia por el ciudadano: Frederict Colmenarez el cual se compromete a cancelar las cuotas correspondiente al pago de dicho crédito obtenido por medio de la entidad bancaria Interbank C.A, Banco Universal hasta cancelar su totalidad de igual manera renuncia al cincuenta (50%) por ciento de la parte que le corresponde a favor de sus tres (3) hijos.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, en cuanto a lo adicional correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre el padre igualmente se obliga al doble de dicha cantidad es decir MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) y aparte se comprometen en partes iguales con la madre a cubrir gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas y útiles escolares.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que será abierto; así mismo podrá compartir con sus hijos fines de semanas y días feriados, las vacaciones escolares de navidad y semana santa las pasaran alternadamente con el padre y la madre, previo acuerdo entre ambos.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los niños y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 07 de Noviembre de ese año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los hijos en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.