Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Agosto del 2002, según acta Nº 226 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 01, Casa Nº 01 de la Urbanización La Gomera, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (se omite), hoy de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes que liquidar constituidos por:
1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 1, ubicada en la Urbanización La Gomera, Primera Etapa, situada en la ciudad de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa; el mencionado inmueble tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 Mts); consta de la siguiente dependencia: dos dormitorios, un baño; sala-comedor y cocina, y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Calle Nº 1, en la longitud de nueve metros (9m); SUR: zona de áreas verde en la longitud de nueve metros (9m); ESTE: zona de áreas verdes en la longitud de dieciocho metros (18m) y OESTE: parcela Nº 2, en la longitud dieciocho metros (18m) el cual la adquirió el conyugue por documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Noviembre de 2006.
2. Un vehiculo el cual consta de las siguientes características: Clase: camioneta, Tipo: Pick Up D/Cabina, Uso: carga, Marca: Ford, Modelo: Ranger 2.3L Man, Año: 2007, Color: Rojo, Placa del Vehiculo: A10AJ31, Serial de Carrocería: A8FDR12A67J067556, Serial de Motor: 7J067556, características que constan en certificado de registro Nº 8AFDR12A67J067556-2-2; el cual el conyugue lo obtuvo mediante documento autenticado por ante la notaria publica primera de Acarigua en fecha 17 de Agosto del año 2012; así mismo la conyugue cede los derechos que le corresponden sobre los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal a favor del conyugue ciudadano: Rafael Alirio Hernández Rojas.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será compartida la madre ejercerá la custodia de la niña: Maria Valentina y el padre la custodia del adolescente Gabriel Armando.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre y la madre se obligan a consignar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) mensuales cada uno, en los meses de Septiembre y Diciembre, de igual modo, el padre y la madre se obligan a pagar los gastos de protección del niño, niña y del adolescente (vestido, calzado, educación, habitación, cultura, atención medica, medicina, hospitalización, recreación y deporte) los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que será compartida abiertas cada 15 días los fines de semanas siempre y cuando no entorpezcan sus actividades escolares, religiosas, deportivas y culturales.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente y la niña y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 07 de Noviembre de ese año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los hijos en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
|