Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Mayo de 2003, según consta en acta Nº 126 por ante el Prefecto del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en donde la siguiente dirección: Urbanización La Goajira, Vereda 39, Casa Nº 5, Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite), hoy de ocho (08) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
No señalan haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00), mensuales, los cuales hará entrega a la madre de su hijo los primeros cinco (5) días de cada mes, la pensión señalada no es obstáculo para que la madre en ocasiones especiales o extraordinarias tales como a manera de ejemplo; fiestas navideñas y de año nuevo, inscripciones escolares, así como en el caso de enfermedades y/o accidentes personales que pudiera ameritar asistencia medica y cualquier otra eventualidad en que se requiera mayor gasto de dinero, la madre contribuirá con el dinero efectivo que pudiera ser necesario en la medida de sus ingresos y posibilidades.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá compartir con su hijo los fines de semanas (sábado y domingo) a partir de las 9:00am hasta las 9:00pm, queda convenido entre las partes y así lo deciden que en cuanto a las vacaciones periodos de carnaval y semana santa lo pasaran con su padre, periodo de vacaciones decembrinas el 24 y 25 de Diciembre lo pasara con su madre y el 31 de Diciembre lo pasara con su padre.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 29 de ese mes y año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.