Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Junio de 2008, según consta en acta Nº 179 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en donde la siguiente dirección: Caserío La Tapa, Sector El Pilar, Casa S/N, Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite), hoy de ocho (08) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 250,00), semanal, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0102016590100025418 del Banco de Venezuela y el cual a recibido puntualmente, en lo referente a la alimentación, ropa, uniformes útiles escolares, médicos, medicinas, hospitalización, cirugías y demás necesidades que tenga el niño le corresponderán a ambos progenitores el 50% cada uno.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá ver a su hijo cuando así lo creyere necesario pudiendo sacarlo a pasear por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela con el consentimiento dado y por escrito de la madre ante las autoridades correspondientes y viceversa, en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas le tocara en una oportunidad a la madre y en otra al padre y de mutuo acuerdo entre ambos.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 29 de ese mes y año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.