Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Noviembre de 1998, según acta Nº 60 por ante el Prefecto del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Tricentenaria, Manzana A-21, Casa Nº 03, del Municipio araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (se omiten), hoy de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
No señalan haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será compartida la madre ejercerá la custodia del adolescente Antony Alexander y el padre la custodia de la adolescente Gusmary Alexandra.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre seguirá satisfaciendo las necesidades de su hija quien se encuentra bajo su responsabilidad pudiendo coadyuvar en la satisfacción de los mismos, su legitima madre ya antes identificada; comprometiéndose igualmente el padre a coadyuvar en la satisfacción de las necesidades de su hijo, aportando la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00) mensuales y el doble de dicha cantidad, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en los meses de Septiembre y Diciembre, cantidades que serán depositadas en una cuenta bancaria; es importante destacar que los gastos de asistencia y atención medica y medicinas serán sufragados por ambos padres, aportando cada uno el 50% para la asistencia de los mismos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, para ambos padres será bastante amplio, pudiendo visitarlos cada vez que lo desee, conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, siempre y cuando sea previamente autorizado por la madre según sea el caso, y respete las horas de sueños y horario escolar de los adolescentes; igualmente ambos padres podrán comunicarse vía telefónica, vía telegráfica, vía epistolar y vía computarizada; por otro lado es pertinente mencionar que las vacaciones de carnaval podrán ser alternadas por ambos padres y con cada uno de sus hijos, un año le corresponderá a uno de los padres y el otro año le corresponderá al otro, las vacaciones de semana santa y escolares compartidas, el período de disfrute de navidad fin de año y año nuevo podrán ser compartidos por ambos padres, destacándose que si el 24 de Diciembre comparte con su padre, el 31 compartirá con su madre y viceversa en los siguientes años, comprometiéndose incluso ambos padres a establecer una dinámica que permita que ambos adolescentes compartan entre ellos.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los adolescentes y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 04 de Octubre de ese año.
Se deja constancia de la comparecencia del conyugue que manifiesta que vía telefónica tuvo una conversación con la ciudadana Mary Hernández para hacerle de conocimiento el día y hora fijada para la audiencia y la misma le manifestó que se encontraba quebrantada de salud motivo por el cual no pudo trasladarse del lugar de residencia hasta acá; es por lo que solicita la prolongación de la misma; lo cual fue acordado por esta Juzgadora.
En fecha 02 de Noviembre de 2012 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia; los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los hijos en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.