El ciudadano anteriormente identificado, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante MERY FRANCISCA SANCHEZ DE PUERTA, identificado en el encabezado; quien falleció el 31 de Agosto de 2012, según Acta de Defunción Nº 2633 emanada del Registro Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Manifestaron en su escrito que tanto el como su hijo: (se omite), hoy de diecisiete (17) años de edad; son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión del solicitante, e interesados y los testigos, así como la del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Octubre de 2012 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José Puerta, mediante la cual hace la consignación de la publicación Cartelaria y en fecha 18 de ese mes y año se deja constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley.
En fecha 22 de Octubre de 2012 se fijo oportunidad a que tenga lugar la audiencia correspondiente; la cual se verifico en fecha 02 de Noviembre de ese año.
En esta oportunidad la solicitante ratifico su pedimento; así mismo se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: BENITEZ ALVAREZ JOSE GREGORIO y ALBARRAN PACHECO GISELA CONTANZA; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.951.922 y V-9.562.622 respectivamente; Se deja constancia así mismo, que fue oída la opinión del adolescente en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.