Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre de 1992, según consta en acta Nº 50 por ante el Prefecto del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en donde la siguiente dirección: Urbanización Villas del Pilar, Calle 10, Casa Nº 596, Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: JUAN LUIS y (se omite), hoy el primero mayor de edad y el ultimo de los nombrados de catorce (14) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, lo que equivale a la suma SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, con este dinero sufragaran los gastos de comida, igualmente los meses desde agosto hasta Diciembre; el padre consignara la cantidad de UN MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) como lo ha venido ejerciendo desde la separación; para sufragar vestido y cuando exista una eventualidad de enfermedad, estos gastos serán compartidos, el padre y la madre velaran por otros gastos necesarios de su hijo; tales como enfermedades, inicio del año escolar, fin de año entre otros.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá compartir con su hijo los fines de semanas, las vacaciones escolares y de Diciembre previo acuerdo entre ellos, tal como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 02 de Noviembre de ese año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.