En fecha 21 de Octubre de 2011 (fs.32 y 33) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MANSILLA ESCOBAR MAYRA MILANGELA, en contra de la ciudadana LEONERIS JOSEFINA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.641.164, en su carácter de representante legal del adolescente (Se omite identificación por disposición legal). En esa oportunidad se advierte a las partes que dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente procedimiento se suprime la fase de mediación y se inicia directamente en la fase de sustanciación.
Cumplidas las formalidades de Ley, por auto del 16 de Marzo de 2012 (f.66) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la cual se inicio el 04 de Junio del mismo año (fs.2 a 25, 2da. pieza) y se declaro concluida el 14 de Agosto de 2012 (f. 55 a 60, 2da. pieza) por lo que se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio, siendo recibido 17 de Octubre de 2012. Por auto de fecha 18 del mismo mes y año (f.73, 2da pieza) se fija día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar los días 6 y 7 de Noviembre del año en curso (fs. 77 a 93 y 99 a 112, 2da. pieza) siendo necesario diferir la dispositiva que se dicto el 19 de presente mes y año (fs. 169 a 172, 2da. pieza), Declarando sin Lugar la presente demanda.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 19 de Noviembre de 2012, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal antes de entrar a estudiar el fondo del presente asunto, observa que en fecha 16 de Marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, y entre otros aspectos se advierte a las partes que “…dentro de los diez (10) días siguientes al de hoy, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas…”. Que en fecha 02 de Abril de 2012, (f.67, 1era. Pieza) por Secretaria se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a consignar sus respectivos escritos de pruebas, e igualmente se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Ante esta situación el 02 de Mayo de 2012, la actora debidamente asistida de abogada consigna mediante diligencia Informe Médico, Informe Ecográfico y Constancias de Reposo, con el objeto de explicar “…la imposibilidad de estar presente de parte de mi asistida para el día 02/04/2012…” y a la vez consigna escrito de pruebas y sus respectivos anexos, que cursan a los folios (fs. 60 a 78, 1era. Pieza).
En este sentido, debe traerse a colación lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
”Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas...”. (Negrillas del Tribunal).

Siendo así, a fin de decidir sobre la validez o no del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, es necesario determinar en primer lugar, cuando estamos frente a un lapso y cuando frente a un término y por otro lado establecer el valor de los Informe Médico, Informe Ecografico y Constancias de Reposo, consignadas por la parte demandante mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2012.
Al efecto, ha manifestado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el “término” se refiere a un día y a una hora fijada expresamente, diferente al concepto de “lapso” que es un margen de tiempo dentro del cual se puede realizar los actos.
Mientras que el artículo 455 Ejusdem, dispone:

“Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:…b.- Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos…” (Negrillas del Tribunal).

Por tanto, de acuerdo a las normas previamente trascrita y al cómputo de días hábiles, inserto al folio 162, segunda pieza, transcurridos en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial, las partes tenía el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del 16 de Marzo de 2012, hasta el 30 del mismo mes y año para consignar sus respectivos escritos de pruebas, independientemente de que en uno o varios de esos días el Tribunal haya dispuesto no despachar, tomando en consideración que la norma utiliza la palabra “debe”, y que el periodo probatorio al igual que las demás fases del procedimiento están gobernados, entre otros, por el principio de preclusión e igualdad de las partes, por lo que los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra.
En segundo lugar, es menester, valorar el mencionado Informe Médico, Informe Ecográfico y Constancias de Reposo en los que se le indica reposo a la demandante a partir del día 24 de Marzo de 2012, hasta el día 04 de Abril de 2012, vale decir, para el 24 de Marzo de 2012, habían transcurrido cinco (5) días hábiles de los dispuestos en auto de fecha 16 de Marzo de 2012, para consignar su escrito de pruebas.
Al respecto, debe considerarse lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama, debe la parte demandante demostrar sus alegatos, en consecuencia, estando frente a documentos públicos administrativos, que como tal constituyen una presunción desvirtuable mediante prueba en contrario, y otro privado, que necesitaba ser ratificado según lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era necesario, por tratarse de un lapso que no puede ser subvertido ni por el juez ni por las partes, abrir incidencia probatoria para que la contraparte ejerciera el control de la misma y demostrar su legalidad, autenticidad y veracidad, y en el presente caso la actora debidamente asistida de abogada en su diligencia de fecha 02 de Mayo de 2012, solo se limito a indicar: “…Consignamos a los fines legales, Informe Médico, Informe Ecográfico y Constancia de Reposo con sus respectivos recipes que explican por si mismo, la imposibilidad de estar presente de parte de mi asistida para el día 02 de Abril de 2012…”. , sin requerir pronunciamiento alguno al Tribunal, por lo que la pretensión de la actora fue demostrar, justificar, su inasistencia el día 02 de Abril de 2012, fecha en la que además ya se encontraba vencido el lapso de diez (10) días hábiles para consignar su escrito de prueba; da a entender la demandante, que era ese día 02 de Abril de 2012, en que debía consignar sus pruebas sin tomar en cuenta que se trata como se indico antes, de un lapso y no de un término y que los mencionados documentos administrativos requerían para su validez demostrarse ante el Tribunal la autenticidad en su contenido y firma.
Pero, aunado a lo anterior, toma en consideración esta juzgadora, que el Tribunal de oficio no puede reaperturar el lapso probatorio, correspondía a la ciudadana Mayra Milangela Mansilla Escobar, solicitarlo, era carga procesal de la demandante solicitar en su diligencia de fecha 2 de Abril de 2012, o en su defecto en la oportunidad procesal inmediatamente siguiente (Inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación), se apreciaran los mismos, para que el Tribunal de considerarlo procedente, previa comprobación de su autenticidad, concediera en beneficio de ambas partes, otros cinco (5) días hábiles para la presentación de sus respectivos escritos de pruebas, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente permitidos por la Ley. En este sentido, la jurisprudencia sobre la base del principio de legalidad de las formas procesales ha sido constante y reiterada, en cuanto a que no es potestativo de los jueces ni de las partes subvertir las reglas legales con que el legislador ha dispuesto la tramitación de los juicios.
Asimismo observa este Tribunal, y siempre sobre la base de las normas arriba trascritas, que desde el 03 al 26 de Abril de 2012, si bien es cierto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial, no hubo despacho por encontrase la Juez de reposo medico, ello, no constituye impedimento para que a través de la URDD, de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presentara oportunamente escrito o diligencia explicativa de los hechos antes descritos. Por otro lado, se advierte, que la presentación del escrito de pruebas no es un acto personalísimo de la parte, por lo que pudo hacerse asistir o representar por un profesional del derecho para cumplir con esta formalidad esencial.
En síntesis, siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que esta ligado a otro concepto constitucional como es el debido proceso, dirigido por lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que ambas partes deben ser protegidas en sus derechos y garantías y que el derecho a la defensa se concreta en todo estado y grado del proceso, que el derecho probatorio esta igualmente signado entre otros por el principio de igualdad, preclusión, carga de la prueba e interés público de la prueba, por lo que es obligación de las partes y sus abogados no solo impulsar el proceso y sino también ser diligentes en sus actuaciones. Al respecto, el Profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Págs.222 y 223, dice: “…el procedimiento de pruebas debe garantizar el debido proceso y todos los derechos que él involucra. Por ello, es una necesidad la regulación legal del sistema probatorio… se deben estipular lapsos procesales y requisitos para la validez de los actos, no se trata de formulismos inocuos sino de formas que inciden en la plenitud del acto y que constituyen garantía para las partes de la transparencia judicial…”.
Todo lo antes expuesto impide a esta sentenciadora apreciar positivamente los referidos reposos médicos, en consecuencia se tiene como no presentado escrito de prueba consignado en fecha 02 de Mayo de 2012, por la parte demandante, inserto a los folios 60 a 78, 1era. Pieza, motivos por los cuales forzosamente quien decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, y que en el presente procedimiento a pesar de tener la demandante la carga de la prueba la misma no demostró nada que le favorezca, y la demandada tampoco hizo uso de su derecho, la presente acción debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana MANSILLA ESCOBAR MAYRA MILANGELA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 11.542.445, en contra de la ciudadana LEONERIS JOSEFINA CARRILLO, en su carácter de representante legal del hoy mayor de edad, JEAN PAOLO APOSTOLO CARRILLO y del niño (Se omite identificación por disposición legal).
Regístrese y Publíquese.