REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006136
PARTES SOLICITANTES: JHOAN ANTONIO VASQUEZ SANTANA y PATRICIA ORTEGA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.399.860 y V- 14.590.558, respectivamente
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 13 y 07 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de noviembre de 2012, los ciudadanos JHOAN ANTONIO VASQUEZ SANTANA y PATRICIA ORTEGA ROMERO, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referido a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, y se fijo audiencia preliminar.
En fecha 21 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de prolongación entre las partes solicitantes, ya identificadas, compareciendo se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), que será entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros; igualmente cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos derivados de útiles escolares, estreno navideños, medicinas y otros gastos necesarios
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; es un régimen amplio, el padre visitara a sus hijos todos los fines de semanas en el hogar materno, siempre y cuando no entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de nuestros hijos
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JHOAN ANTONIO VASQUEZ SANTANA y PATRICIA ORTEGA ROMERO, ya identificados, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el No.399, Folio. En tal virtud se homologan los acuerdos de las partes en los términos supra transcritos. Líbrense los oficios correspondientes.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 22 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3419-2.012 y se publicó siendo las 01:58 p.m.
LA SECRETARIA,
GRO/reina.-