REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005652

SOLICITANTES: JOSE SIMON PEÑA PRIMERA e ISABEL CRISTINA PITKO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.551.409 y V-7.440.714 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. JOSE ROBERTO ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.309.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEÑA PITKO, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Octubre de 2.012, los ciudadanos JOSE SIMON PEÑA PRIMERA e ISABEL CRISTINA PITKO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.551.409 y V-7.440.714 respectivamente, asistidos por el Abg. JOSE ROBERTO ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.309; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEÑA PITKO, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Octubre de 2.012, y se ordenó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEÑA PITKO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 26 de Octubre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 06 de Noviembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEÑA PITKO; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE SIMON PEÑA PRIMERA e ISABEL CRISTINA PITKO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE SIMON PEÑA PRIMERA e ISABEL CRISTINA PITKO, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 30 de Mayo de 1.997, quedando anotada bajo el Nº 121, Folio 181Vto, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1.997.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEÑA PITKO, corresponde conjuntamente al padre y a la madre, empero, la Custodia de los nombrados beneficiarios, corresponde a la madre, ciudadana e ISABEL CRISTINA PITKO.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será realizado en atención, beneficio y seguridad de los beneficiarios de autos, de la siguiente manera:
1) El padre compartirá con sus hijos todos los días de cada año, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares.
2) En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto, Diciembre, serán alternas, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores acordarán las mismas.
3) Ambos padres se obligarán recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Tercero: El padre entregará a la madre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,ºº) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. Asimismo, ambos padres se obligarán en partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos. El monto establecido para la Obligación de Manutención, será aumentado cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres suministrarán a sus hijos una bonificación navideña en especies, el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Igualmente, ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de sus hijos, mensualmente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2797-2012 y se publicó siendo las 11:24 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2012-005652