PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-J-2012-001134

SOLICITANTES: EIBAR JESÚS PALMA BRICEÑO y ALEXANDRA CRANE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.201.713 y V- 14.204.234, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.784, titular de la cédula de identidad N° V- 8.057.833.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES suscrita por los ciudadanos: EIBAR JESÚS PALMA BRICEÑO y ALEXANDRA CRANE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.201.713 y V- 14.067.033, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.784, titular de la cédula de identidad N° V- 8.057.833, que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, la cual ha sido fijada en los términos siguientes: El primero de los nombrados ha convenido de mutuo acuerdo establecer en beneficio su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) , en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Custodia; De manera voluntaria ambos padres acuerdan que la custodia de la niña antes referida la seguirá manteniendo la madre, ciudadana ALEXANDRA CRANE MARTÍNEZ, con la debida supervisión del ciudadano EIBAR JESÚS PALMA BRICEÑO, en su carácter de padre.
SEGUNDO: Del Régimen de Convivencia Familiar; Será lo más amplia posible y serán las partes las encargadas de manera privada de su ejercicio, pudiendo así el padre visitar a su pequeña hija a cualquier hora del día, siempre y cuando no interfiera en sus labores estudiantiles. En cuanto a las vacaciones escolares y las fechas festivas, sean sus cumpleaños, sean los días festivos del mes de diciembre, vacaciones escolares, carnaval o semana santa, podrán ser compartidos de mutuo consentimiento entre ambos padres, con el entendido entre las partes, que sólo el padre, ciudadano EIBAR JESÚS PALMA BRICEÑO será la persona encargada de buscar a la niña antes mencionada, y llevarla nuevamente a la casa de la ciudadana ALEXANDRA CRANE MARTÍNEZ, siendo el caso que si se presentare una persona diferente a la del padre con tal intensión, la madre no entregará a la niña bajo ninguna circunstancia, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De la Obligación de Manutención; el ciudadano EIBAR JESÚS PALMA BRICEÑO, en su carácter de padre de la niña antes en referencia, se compromete a entregar mensualmente a la ciudadana ALEXANDRA CRANE MARTÍNEZ, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y el doble de esta cantidad, vale decir, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en los meses de septiembre y noviembre respectivamente, cantidad ésta que deberá ser depositado oportunamente a finales de cada mes a la cuenta corriente signada con el N° 0108-0542-29-0100100026 de la entidad financiera denominada Banco Provincial, cuya titular es la antes referida ciudadana y que coadyuvará a la manutención de su pequeña hija. De igual manera se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que por útiles escolares, uniformes escolares, calzados, ropa, médico y medicinas generare su pequeña hija, conforme a lo estipulado en los artículos 350, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos e intereses de la niña arriba identificada y su interés superior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir (02) juegos de copias certificadas de la homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS.
La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.