PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: PP01-J-2012-000914
SOLICITANTE: MIRIAM DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.407.594.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.456.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 23 de julio de 2.012, se recibe solicitud por la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.407.594, actuando en su nombre y en representación de sus hijos, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MEJÍAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.021.200 y la adolescente MIRIAN COROMOTO MEJÍAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.705.676, de catorce (14) años de edad; asistidos en este acto por el Abogado CESAR ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.456, con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: MARINO ANTONIO MEJÍAS DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.068.020 y quien falleció ab-intestato en fecha 14 de septiembre de 2.012, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 28 de septiembre de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 02de octubre de 2.012 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación en fecha 08 de octubre de 2.012, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y mediante auto aparte dictado en fecha 06 de noviembre de 2.012; reprogramar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día 12 de noviembre de 2.012 a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, oír la opinión de la adolescente conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la evacuación de las testimoniales correspondientes.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se oyó la opinión de la adolescente
Identidad desconocida por disposición de la Ley, de catorce (14) años de edad, y fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: LILIANA JOSEFINA VALERA e ISVELIN JOSEFINA GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-14.467.366 y V-11.395.151, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.407.594, al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MEJÍAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.021.200 y la adolescente Identidad desconocida por disposición de la Ley MEJÍAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.705.676, de catorce (14) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARINO ANTONIO MEJÍAS DELGADO, quien falleció en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el día 14 de septiembre de 2.012.
En el día de hoy, viernes 23 de noviembre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 12 de noviembre de 2012, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: de las ciudadanas: LILIANA JOSEFINA VALERA e ISVELIN JOSEFINA GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-14.467.366 y V-11.395.151, en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 12 del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAREAL, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MEJÍAS GONZÁLEZ, plenamente identificados anteriormente, y la adolescente Identidad desconocida por disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus MARINO ANTONIO MEJÍAS DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.068.020 y quien falleció ab-intestato en fecha 14 de septiembre de 2.012, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAREAL, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MEJÍAS GONZÁLEZ, plenamente identificados anteriormente, y la adolescente Identidad desconocida por disposición de la Ley, de catorce (14) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARINO ANTONIO MEJÍAS DELGADO, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de septiembre del 2012, en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de PARO CARDIACO, PARO RESPIRATORIO, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaria seis (06) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/Ma Alej.-