PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2011-000307

Vista la comunicación signada con el Nº OA-013-2012, emanada de la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa; en la cual a los fines de dar respuesta a los requerimientos exigidos por este Tribunal y plasmadas en los Oficios PH06OFO2011002520 de fecha 11/10/2011 y PH06OFO2012000981 de fecha 03/04/2012; indican que para el caso de autos pueden obviarse los procedimientos correspondientes al emparentamiento técnico establecido en el artículo 493-G en concordancia con el 493-N de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dado que tanto la niña, Identidad desconocida por disposición de la Ley como los solicitantes de adopción se encuentran conviviendo de manera ininterrrumpida desde el mes de junio del año 2006, hasta la presente fecha; tiempo durante el cual se creó y fortaleció un vínculo afectivo y filial que los hace considerarse como una familia; todo lo cual es a su decir, el objetivo último de los protocolos de emparentamiento; y a tal efecto sugieren al Tribunal considerar a tenor de lo dispuesto en al artículo 493-Ñ ejusdem, obviar lo relativo al emparentamiento personal y considerar cumplido el emparentamiento y el período de prueba en atención al interés superior de la niña; este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, se observa de la revisión del presente expediente, que existe una medida de Colocación Familiar de la referida niña en el hogar de la ciudadana MARÍA ELENA MORA LÓPEZ; solicitante de autos; dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15/12/2006; no es menos cierto que el Legislador al establecer en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2007 cambios profundos en el nuevo procedimiento de adopción, lo hizo al considerar que por lo importante y trascendental que significa en la vida de un niño o adolescente el ser adoptado, la fase procedimental de la adopción en la reforma de la Ley debía ser rigurosa y compleja, previendo para ello un procedimiento único de naturaleza mixta donde confluyen dos fases importantes y complementarias, estas son la administrativa y la judicial; iniciándose la primera de ellas en la Oficina de Adopciones quien es la única facultada para realizar todos los trámites administrativos previos del procedimiento de adopción y la segunda que como su nombre lo indica se sustancia y tramita ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante referir que la fase administrativa tiene la particularidad de que se inicia ante la Oficina de Adopciones, no obstante la culminación de dicha fase se realiza en los Tribunales de Protección; por cuanto en algunos actos de dicha fase es necesaria la intervención del Juez, sin que esto signifique que deje de ser fase administrativa.
En sintonía con lo expresado; es menester resaltar que en el procedimiento de adopción, los Jueces y los integrantes de la Oficina de Adopciones como operadores de justicia en este caso, deben cumplir con la formalidad y rigurosidad de todas y cada unas de las diligencias, trámites y solicitudes administrativas y judiciales, establecidas en el procedimiento de Adopción previsto en la Ley y así lo ha hecho Saber la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de las Orientaciones para el Procedimiento de Adopción, que han sido producidas como resultados de las Mesas Técnicas de Adopción y Colocación Familiar dirigidas por el Magistrado Juan Rafael Perdomo y su Equipo, como Coordinador de la Comisión de la Reforma e Implantación de la LOPNNA; y de ello no escapa el cumplimiento de los dos tipos de emparentamientos contemplados en los artículos 493-G y 493-N ejusdem; esto es el emparentamiento técnico y el personal o en su defecto la demostración y concurrencia de todos los requisitos para que procedan las excepciones establecidas en los artículos 493-H y 493-Ñ. Así se señala.
En este sentido el DR. PEDRO PABLO CALVANI en su ponencia denominada “El Procedimiento de Adopción en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, recogida por el Instituto de Estudios Jurídicos del estado Lara en el texto: SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA REFORMA DE LA LOPNNA señala:
“Una vez que el juez de mediación y sustanciación ha dictado el auto de adopatbilidad del niño o adolescente y que ha habido la decisión de idoneidad de la persona o personas que aspiran tomar en adopción, la oficina de adopciones debe proceder al emparentamiento técnico, consistente en la selección del registro de solicitantes de adopción elegibles, de tres (3) personas o parejas que se consideren adecuadas a las necesidades y características del niño o adolescente de que se trate (art.493-G); a las cuales les comunicará la existencia del niño o adolescente y les suministrará la información necesaria sobre él a los fines que manifiesten, dentro de los quince (15) días siguientes su interés o no en el mismo.
Congforme lo prevé el artículo 493-H, el emparentamiento técnico puede ser omitido por la oficina de adopciones cuando al adoptando se le hubiese dictado judicialmente medida de colocación en familia sutituta y esta hubiese recaído en la persona o pareja que aspire a adoptar a ese niño o adolescente, siempre y cuando de manera concurrente se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- La persona o pareja estuviese inscrita-antes y al momento de dictarse la medida de colocación – en programa de familia sustituta.
2. Se compruebe la inviabiliad o imposibilidad del reestablecimiento de los vínculos del menor con su familia de origen.
3. Que la familia sustituta no hubiese obstaculizado la reintegración familiar del niño oadolescente; y,
4. Que la evaluación bio-psico-social-legal sea favorable.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas La Mesa Técnica de Adopción y Colocación Familiar; en fecha 28 de Julio de 2011 estableció en la Conclusiones Específicas Sobre el Procedimiento de Adopción Nacional lo siguiente:
“Nº 13. En caso que se trate del supuesto de excepción al emparentamiento técnico previsto en los arts. 493-H y 493-Ñ de la LOPNNA, el IDENA debe presentar solicitud para que se aplique dicha excepción a los fines de obviar el emparentamiento técnico y el emparentamiento personal. Esta solicitud debe ser acompañada de las pruebas fehacientes del cumplimiento estricto de todos los requisitos concurrentes establecidos en los literales a),b)c), y d) del art. 493-H de la LOPNNA. Para probar el literal b) es imprescindible el auto de adaptabilidad del niños, niña o adolescente, el cual ya debe constar en el expediente por lo cual no es necesario volverlo a producir. Para Probar el literal c) basta con presentar copia simple de la decisión judicial. Para probar el literal d) es imprescindible el informe de idoneidad de la pareja o persona que tiene bajo su responsabilidad al niño, niña o adolescente mediante una medida de colocación familiar, dictada de conformidad con el artículo 493-L de la LOPNNA. Esta solicitud sustituye a las solicitudes de emparentamiento técnico y de emparentamiento personal.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal.

Así las cosas, de la lectura concienzuda de los extractos orientadores citados anteriormente se colige que es indispensable el cumplimiento del emparentamiento técnico y personal en los procedimientos de adopción para lo cual es necesario que la Oficina de Adopciones realice la correspondiente solicitud ante este Tribunal; y en caso de considerar que se cumplen con los requisitos de procedencia para que deriven las excepciones del emparentamiento técnico y personal (Arts. 493-H y 493-Ñ) es preciso que en la solicitud que se haga ante el Tribunal se alegue tal circunstancia y se demuestre o compruebe todos y cada uno de los requisitos establecidos en dichas disposiciones normativas; a los fines de que se proceda dictar dentro de los tres días siguientes a la referida solicitud, la decisión acerca de la procedencia de las referidas excepciones para dar continuidad al presente procedimiento; toda vez que por la rigurosidad con que fue concebido el mismo no le está dado a la Oficina de Adopciones y menos a este Tribunal relajarlo dejando de cumplir u obviando los extremos y formalidades sin que estos estén plenamente demostrados en autos. Así se declara.
En consecuencia, vistos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente explanados este Tribunal declara IMPROCEDENTE la sugerencia realizada por la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa referente a obviar lo relativo al emparentamiento personal y considerar cumplido el emparentamiento y el período de prueba, por no haberse cumplido con las formalidades establecidas en la Ley y no estar demostrada la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 493-H y 493-Ñ de la LOPNNA; razón por la cual nuevamente EXHORTA a la OFICINA DE ADOPCIONES DEL ESTADO PORTUGUESA, a que proceda a la solicitud del emparentamiento técnico conforme a lo establecido en el artículo 493-G en concordancia con el artículo 493-N de la ley especial que rige para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes o en su defecto, a establecer la excepción estatuida en el artículo 493-H eiusdem, en cuyo caso deberá acreditar SIN EXCEPCIÓN todos los requisitos necesarios por ante este órgano jurisdiccional a objeto de la debida revisión y pronunciamiento respectivo. Así se decide. Líbrese Oficio a la Oficina de Adopciones remitiendo copia certificada del presente auto.

La Jueza,

Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios


La Secretaria,


Abgº Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.

FABB/JVPDR/Francileny.