PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000388

PARTE DEMANDANTE: MARÍA HILARIA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.056.154, actuando en nombre y representación de su nieta: de 10 años de edad.

PARTE DEMANDADA: RAUL ALEJANDRO RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.475.765.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En el día de hoy 26 de noviembre de 2012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración del inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: MARÍA HILARIA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.056.154, actuando en nombre y representación de su nieta: Identidad desconocida por disposición de la Ley, de 10 años de edad, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: RAUL ALEJANDRO RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.475.765, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Durante el desarrollo de esta fase del proceso, la Jueza escuchó a las partes; igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes; oyó la opinión de la niña: Identidad desconocida por disposición de la Ley, de 10 años de edad quien manifestó lo siguiente: “Me llamo Raulimar Rivero tengo 10 años, estudio 5º grado, en la Escuela “03 de Noviembre”, vivo con mi abuelita y mi hermanita, mi papá vive en la Mesa de Cavacas, a veces mi papá me da dinero para lo que necesito pero a veces no, estoy de acuerdo en que mi papá ayude a mi abuelita con más dinero para mis gastos, para comprarme comida y algunas cosas que yo quiero, cosas bonitas, quiero mucho a mi papá y a mi abuelita muchísimo. Es todo. ”. Acto seguido, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: ………………………………………………..
PRIMERO: El padre RAUL ALEJANDRO RIVERO, conviene en fijar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija: Identidad desconocida por disposición de la Ley, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,oo).
SEGUNDO: En el mes de septiembre de cada año, el padre conviene en aportar el doble de la cantidad fijada anteriormente, vale decir MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y útiles escolares para su hija.
TERCERO: En el mes de diciembre de cada año el padre conviene en adquirir para su hija, ropa y calzado para el 24 y 31 de diciembre y el presente navideño; además de aportar los 500.,oo Bs., correspondientes al monto fijado mensualmente por concepto de Obligación de Manutención.
CUARTO: Las cantidades acordadas por concepto de Obligación de Manutención, serán entregadas directamente a la abuela de su hija, ciudadana: MARÍA HILARIA GUDIÑO, en dinero en efectivo y de curso legal durante los primeros cinco (5) días de cada mes, quien queda obligada a firmar el recibo correspondiente.
CUARTO: Ambas partes convienen en aportar el 50% cada uno de los gastos que por médicos, medicinas, consultas médicas especializadas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña.
QUINTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la niña previamente identificada.
Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña: Identidad desconocida por disposición de la Ley, de 10 años de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

LA DEMANDANTE,
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EL DEMANDADO,


LA NIÑA,

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La Secretaria,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.

FABB/JVPDR/francileny.