PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare
Guanare, 27 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000986
SOLICITANTE: COROMOTO DEL CARMEN CAMACHO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 11.395.483.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.200, titular de la cédula de identidad N° V- 8.068.590.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN CAMACHO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.395.483, actuando en su condición de representante legal de sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identidad desconocida por disposición de la Ley adolescentes de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V- 26.300.859 y V- 27.881.700, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.200, titular de la cédula de identidad N° V- 8.068.590.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento del asunto, en fecha 11 de octubre de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado el cartel de notificación en fecha 17 de octubre de 2.012, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto aparte se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para el día martes 20 de noviembre de 2.012 a las 10:00 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y se dejó constancia de la opinión emitida por los adolescentes
Identidad desconocida por disposición de la Ley de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: ALEXANDER COROMOTO SERENO GARCÍA y ELIAS RAMÍREZ MONTILVA, titulares de la cedula de identidad Nros: V- 9.251.052 y V- 11.402.861 respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 07, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a los adolescentes Identidad desconocida por disposición de la Ley de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio Coromoto, Carrera 06 bis, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN CAMACHO DE RUIZ, plenamente identificada, para asegurarle a los adolescentes Identidad desconocida por disposición de la Ley, identificados ut supra, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los adolescentes Identidad desconocida por disposición de la Ley , de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal, que mide DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO METROS CUATRADOS (265,68Mts2), ubicado en el Barrio Coromoto, Carrera 06 bis, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Petra Sequera, con 8,30 ML; SUR: Carrera 06 Bis, con 8,10 ML; ESTE: Solar y casa de Francisco Méndez, con 29,40 ML y OESTE: Solar y casa de José Rodríguez con 20,70+9,70 ML. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Una casa de habitación familiar, construida con paredes de Bloques, techo de Zinc instalado sobre una estructura metálica, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro con sus respectivos protectores, divididas en dos habitaciones destinadas para dormitorios con sus respectivas puertas de madera, una sala de baño, una sala-recibo, una cocina empotrada, un corredor, un lavadero, un garaje con portón metálico, un porche con techo de tabelón, en su frente patio encementado y columnas y vigas de concreto para construcción de anexos; posee sus servicios básicos públicos y esenciales, construidas a las propias expensas y peculio personal de la solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para que a los adolescentes identificados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que a los adolescentes identificados en autos, se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Así mismo se deja constancia que se presentó copia simple de la Constancia de la Unidad de Mensura de fecha 01/10/2.012 expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que contienen la presente solicitud que fueren menester, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg° FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria Temporal,

Abg° Yosaira Clemencia Arias de Hernández.

En igual fecha y siendo las 12:58 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg° Yosaira Clemencia Arias de Hernández.


FABB/ycah/Ma Alej.-