PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-001099
PARTES: YORDANO JAVIER HIDALGO ARRIECHI
YEYLIS COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 29 de octubre de 2012, los ciudadanos YORDANO JAVIER HIDALGO ARRIECHI y YEYLIS COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 21.526.483 y V- 14.068.088 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el Caserío Corozo Largo, Municipio Papelón, Parroquia Caño Delgadito, casa N° 36 del estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en el Barrio Brisas de Valencia, Manzana 180, Parcela N° 04, Parroquia Miguel Peña, Valencia del estado Carabobo; asistidos por el Abogado en ejercicio ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.215, titular de la cédula de identidad N° V- 10.729.196; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en el Caserío Corozo Largo, casa N° 36, Parroquia Caño Delgadito del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 30 de octubre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 06 de noviembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para el día martes 20 de noviembre de 2.012 a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecen las partes solicitantes quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud; procediendo a dictar la Jueza del Tribunal en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges YORDANO JAVIER HIDALGO ARRIECHI y YEYLIS COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
En el día de hoy, martes 27 de noviembre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 20 de noviembre de 2012, sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de enero de 2.007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 15, Tomo I; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos, Identidad desconocida por disposición de la Ley de cinco (05) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho desde el 20 de septiembre de 2.007, siendo que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
El divorcio, es entendido doctrinariamente como la causa legal de disolución del matrimonio, como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Al respecto, el artículo 184 del Código Civil venezolano, establece lo que de seguidas se cita: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (Fin de la cita).
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común“ (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala “que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que realmente el vínculo está en sus manos.” (pp.109). De conformidad con lo planteado por Calvo Baca, los cónyuges de mutuo acuerdo pueden perfectamente alegar ante el Tribunal competente la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados.
De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de esta modalidad de divorcio son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de divorcio; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g” y finalmente la gabela o carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se transcribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de su hija o hijas, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).
En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño Identidad desconocida por disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño Identidad desconocida por disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YEYLIS COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, tal y como lo ha venido ejerciendo en la siguiente dirección: Barrio Brisas de Valencia, manzana 180, parcela N° 04, Parroquia Miguel Peña, Valencia del estado Carabobo.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre y su hijo ejercerán este derecho de forma amplia y la madre facilitará el mismo, permitiendo esas visitas en el inmueble antes descrito, siempre y cuando no se perturbe la salud psíquica y emocional de sus estudios u otras actividades, el descanso y el sueño, empero de común acuerdo los padres han convenido lo siguiente: a) en las épocas de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, día internacional del niño, días feriados, cumpleaños del niño, alternativamente; b) vacaciones escolares de agosto y septiembre, un mes para cada padre de manera alternativa; c) día del padre, con el padre y día de la madre con la madre, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión del niño para todos los casos, en atención a que su hijo tiene derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, aun cuando exista separación. Por otra parte, el niño podrá viajar libremente dentro del país acompañado indistintamente con su padre o con su madre. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de cualquiera de éstos, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Jefatura Civil o mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública respectiva, así mismo el niño podrá viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, en este último caso, con autorización del otro expedida por documento autenticado; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga para con su hijo en proveer en atención a este deber con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, y el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre, a manera de contribuir con la madre, que ejerce la custodia, con todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, sin menoscabo que esta obligación constituye un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable que corresponde al padre y la madre respecto su hijo, conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Revisados los acuerdos de las partes sobre el ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo
Identidad desconocida por disposición de la Ley, por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior del mismo, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles a liquidar que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges YORDANO JAVIER HIDALGO ARRIECHI y YEYLIS COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges YORDANO JAVIER HIDALGO ARRIECHI y YEYLIS COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 15, Tomo I, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identidad desconocida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo y a la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/ma alej.-
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/ma alej.-
|