PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare
Guanare, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº PP01-J-2012-001131

SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE VIVENES y DAMARY ROSBELY MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.670.541 y V- 8.610.053, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio WILFREDY GERARDO MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.084, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.402.731.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Vista la solicitud recibida en fecha 05 de noviembre de 2.012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE VIVENES y DAMARY ROSBELY MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.670.541 y V- 8.610.053, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en el Sector Plaza, calle transversal de la Mariño, quinta Mama, de la ciudad de Guatire del estado Miranda y domiciliada, la segunda, en el Edificio Hermanos Piselli 2, piso 3, apto. 3-3, carrera 6ta, entre calles 20 y 21, Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILFREDY GERARDO MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.084, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.402.731; quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en el Edificio Hermanos Piselli 2, piso 3, apto. 3-3, carrera 6ta, entre calles 20 y 21, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 06 de noviembre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 08 de noviembre de 2.012 acordándose, aperturar el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la oportunidad para la celebración de la audiencia única, para el día jueves 22 de noviembre de 2.012 a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes, y escuchar la opinión del niño Identidad desconocida por disposición de la Ley, de nueve (09) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se escuchó la opinión manifestada por el niño Identidad desconocida por disposición de la Ley, de nueve (09) años de edad; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECRETANDO en consecuencia la Separación de Cuerpos y Bienes con fundamento en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 eiusdem, presentada por los cónyuges RAFAEL ENRIQUE VIVENES Y DAMARY ROSBELY MORENO.
En el día de hoy, jueves 29 de noviembre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 22 de noviembre de 2012, sobre el DECRETO de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa las consideraciones siguientes:
Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de abril de 2.008, por ante el Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 102, Folio 207 fte, Tomo 1; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identidad desconocida por disposición de la Ley, de nueve (09) años de edad.

En ese sentido, la Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.


Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:
“La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.” (Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, citando al autor López Herrera, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.” (pp.112). (Fin de la cita).

Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil Venezolano, estipula:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).


De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño Identidad desconocida por disposición de la Ley, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño Identidad desconocida por disposición de la Ley, de nueve (09) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana DAMARY ROSBELY MORENO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de libre y común acuerdo las partes lo declaran de régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su prenombrado hijo cuando así lo desee, en la siguiente dirección Hermanos Piselli 2, piso 3, apto. 3-3, carrera 6ta, ente calles 20 y 21 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa o en el inmueble que tenga como residencia, esto es en un horario que no perturbe las actividades propias de la escolaridad, extracurriculares y el sueño del niño. En cuanto a la temporada de vacaciones escolares, éstas serán divididas a la mitad, para que una mitad sea compartida con la madre y la otra con el padre. Respecto a la época de navidad, año nuevo y reyes serán alternativamente año tras año, compartidas con el padre y la madre. También se acuerda alternar la semana santa, carnaval y cualquier otro día de asueto. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. Los cumpleaños serán pasados con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de libre y común acuerdo con la madre establece como obligación de manutención para su hijo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; los cuales serán abonados mediante depósitos bancarios en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal efecto en el Banco Banesco a nombre de la madre, a través de dos pagos de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) cada uno, los mismos se harán efectivos mediante los depósitos antes señalados, una vez que el Ministerio Público haya efectuado el pago por concepto de la pensión y/o por quincenas vencidas. Vale destacar que en la práctica puede ser aún mayor este monto en beneficio de su prenombrado hijo. Es significativo señalar que la obligación de manutención será aumentada anualmente en la misma proporción que el Ministerio Público vaya aumentando la asignación de la pensión por invalidez. De la misma forma, el padre se compromete a sufragar de manera integral los gastos concernientes a medicinas, tratamientos médicos que sean necesarios, así como también a dotarlo de uniformes y útiles escolares una vez al año, o las veces que sea necesario, en épocas decembrinas a dotarlos de juguetes, vestuario y calzado respectivo, así como también lo concerniente a las actividades de esparcimiento, recreativas, deportivas y culturales, todo ello según lo establecido en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identidad desconocida por disposición de la Ley, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior del mismo, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D E C R E T O

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges RAFAEL ENRIQUE VIVENES Y DAMARY ROSBELY MORENO, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 102, Folio 207 fte, Tomo 1, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges RAFAEL ENRIQUE VIVENES Y DAMARY ROSBELY MORENO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 102, Folio 207 fte, Tomo 1, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, el niño Identidad desconocida por disposición de la Ley.


CUARTO: OFICIAR al Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante al Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).

ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.

En igual fecha y siendo las 2:32 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/Ma Alej.-