PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 05 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000347
PARTE DEMANDANTE: NUBIA DEL VALLE ANGULO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.873.699, actuando en nombre y representación de sus hijas: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 16 y 12 años de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PÉREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.052.656.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy 05 de noviembre de 2012, siendo las 10:00, a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 16 y 12 años de edad, respectivamente. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: NUBIA DEL VALLE ANGULO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.873.699, y JESÚS ENRIQUE PÉREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.052.656, en su condición de parte demandante y demandada, en su orden. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Acto seguido se procedió a oir la opinión de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 16 y 12 años de edad, respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes; quienes manifestaron lo siguiente: “Nos llamamos Roció del Valle y Jesugly del Valle Pérez Angulo, tenemos 16 y 12 años de edad, estudiamos 5º año y 2º año en el Colegio “Moral y Luces”, vivimos con nuestra madre y nuestra abuela; consideramos que si es necesario y apoyamos a mi mamá en esa parte porque ya estamos desarrolladas y necesitamos muchas cosas para el Colegio, mi mamá a veces está abarrotada de gastos y mi papá, si nos da pero, a veces tenemos que esperar mucho tiempo. Consideramos que si es necesario que mi papá nos aumente la obligación de manutención ya que tenemos infinidades de gastos. Por ejemplo yo (Rocío) estoy ahorita en 5º año y en el Colegio me piden muchísimas cosas ya que tengo que hacer un proyecto comunitario, lo cual conlleva muchos gastos, mi papá dice que porqué tenemos que estudiar en privado, pero consideramos que es mejor estudiar en privado ya que allí no se forman tantos alborotos, y no se pierde tiempo. Como vivimos lejos, vemos muy poco a mi padre y el tampoco es de los papás que van a visitarnos. Es todo. ” Posteriormente, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: El padre JESÚS ENRIQUE PÉREZ ARIZA, conviene en aumentar la obligación de manutención a favor de sus hijas: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Bs. 500,oo a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,oo). SEGUNDO: En el mes de agosto de cada año, el padre conviene en aumentar la obligación de manutención, de Bs. 1.000,oo a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.400,oo) a los fines de cubrir gastos de uniformes y útiles escolares. TERCERO: En el mes de diciembre de cada año, el padre conviene en aumentar la obligación de manutención, de Bs. 1.000,oo a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.400,oo); a los fines de cubrir gastos propios de la época decembrina y de fin de año. CUARTO: Ambas partes convienen en que las cantidades aquí revisadas y acordadas por concepto de Obligación de Manutención seguirán siendo depositadas por el padre durante los primeros cinco (5) días de cada mes en la CUENTA DE AHORROS Nº 0102-0741-000100000341, del Banco de Venezuela abierta a nombre de la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) . QUINTO: Ambas partes convienen en aportar el 50% cada uno para gastos médicos, de medicinas, consultas especializadas, recreación y cualquier otro gasto eventual y extraordinario que requieran sus hijas; para lo cual la madre debe presentar los informes médicos, récipes, facturas y presupuestos correspondientes. SEXTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijas previamente identificadas. Ahora bien, como quiera que el anterior acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 16 y 12 años de edad, respectivamente, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
LA DEMANDANTE
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EL DEMANDADO,
LAS ADOLESCENTES,
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La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
FABB/JVPDR/francileny.
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