PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-0000990

SOLICITANTES: WINDER ALFREDO GÓMEZ SANCHEZ y YENNY CAROLINA BRITO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.395.647 y 10.726.726, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.174

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada en fecha 11 de octubre de 2.012, por los ciudadanos WINDER ALFREDO GÓMEZ SÁNCHEZ y YENNY CAROLINA BRITO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.395.647 y 10.726.726, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la Urbanización “Los Malabares”, Manzana BN-14, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, titular de la cédula de identidad Nro V-10.977.919 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.174, quienes presentaron dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de febrero de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 27, folio 28, Tomo 1; que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, y (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad. Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se le da entrada en fecha 15 de Octubre de 2.012 y se admite en fecha 16 de Octubre de 2.012, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para el día 26 de octubre de 2.012 a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes se oyó la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECRETANDO en consecuencia la Separación de Cuerpos con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los cónyuges WINDER ALFREDO GOMEZ SANCHEZ y YENNY CAROLINA BRITO LOZADA.

En el día de hoy, miércoles 07 de noviembre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 26 de octubre de 2012, sobre el DECRETO de la Separación de Cuerpos, previa las consideraciones siguientes:

La Separación de cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:
“La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…). (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, citando al autor López Herrera, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.” (pp.112). (Fin de la cita).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre ciudadana YENNY CAROLINA BRITO LOZADA, en su domicilio ubicado en la Urbanización “Los Malabares”, Manzana BN-14, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. El padre por su parte se obliga a mantener informada a la madre de cualquier cambio de residencia o domicilio suyo, de modo que permita la comunicación entre ambos por cualquier eventualidad que involucre a sus hijas. De igual forma la madre conviene que en caso de cambio de domicilio definitivo, estará en la obligación de participárselo previamente al padre.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres convienen en que la misma se haga en forma abierta, el padre podrá buscar a sus hijas las veces que considere conveniente siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de las mismas. Los períodos vacacionales se llevarán de forma alterna, es decir, el primer año pasarán períodos vacacionales de carnavales y vacaciones escolares con su madre, y con su padre los períodos de semana santa y decembrinos, el siguiente año en forma alterna. En consecuencia, el padre ciudadano WINDER ALFREDO GOMEZ SANCHEZ, podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y a visitar a sus hijas, siempre que ello no implique la perturbación de las necesidades de éstos con relación a su integridad y equilibrio físico y emocional, y a las circunstancias de su educación y formación en general.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre acuerda en fijarle a sus hijas menores de edad, una obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, y el doble de dicha cantidad para los meses de Agosto y Diciembre. De igual manera coadyuvará con la madre en los demás gastos que comprenden vestido, calzado, consultas médicas y medicinas, educación y útiles escolares, recreación, entre otros gastos personales. De igual forma coadyuvará en la disponibilidad de los medios de atención sanitaria según la elección que haga la madre en cada caso y circunstancia.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de la niñaide , de quince (15) años de edad, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES)

Los solicitantes no declaran que durante su unión conyugal hayan fomentado bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges WINDER ALFREDO GÓMEZ SÁNCHEZ y YENNY CAROLINA BRITO LOZADA, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges WINDER ALFREDO GÓMEZ SANCHEZ y YENNY CAROLINA BRITO LOZADA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 27, folio 28; Tomo 1, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas (identificación omitida por disposición de la Ley) .

CUARTO: OFICIAR a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante esa Oficina, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría una copia certificada del presente Decreto a los fines de la remisión al Registro correspondiente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado

En igual fecha y siendo las 2:11 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado.