PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000908
SOLICITANTE: EUCLIDES RAFAEL BLANCHARD HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.898.198.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO DE REGISTRO CIVIL en fecha 27 de septiembre de 2.012, mediante solicitud presentada por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL BLANCHARD HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.898.198, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección para Niños Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 28 de septiembre de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de octubre de 2.012; aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” Ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaria adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar, mediante auto aparte, la celebración de la Audiencia Única para el día martes 30 de octubre de 2.012, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, ciudadano EUCLIDES RAFAEL BLANCHARD HURTADO, suficientemente identificado en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, viernes 09 de noviembre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 30 de octubre de 2012, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.007, inserta bajo el Nro 3.979, Tomo 16, folio 1, del Cuarto Trimestre, presenta un error material consistente en: ÚNICO: La transcripción errónea de la cédula de identidad del padre de la niña, ciudadano EUCLIDES RAFAEL BLANCHARD HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.898.198, por cuanto al momento de identificarlo erróneamente se trascribió de la siguiente manera: “V- 14.655.331”, siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera “V-13.898.198”, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin que se corrija en la misma el error material antes señalados.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).
Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó la misma con copia simple del acta de nacimiento de la niña emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa; asimismo una copia simple de la cédula de identidad del padre de la niña.
Establecido lo anterior, se evidencia que el error material de transcripción que se verifica en la documental que fue reproducida como instrumento que fundamenta la solicitud inserta a los folios 04 y 05, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; constituye un error material que afecta el contenido de la referida acta, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL BLANCHARD HURTADO, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección para Niños Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.007, inserta bajo el Nro 3.979, Tomo 16, folio 1, del Cuarto Trimestre, en consecuencia debe corregirse el error material, consistente en: que al momento de identificar el padre de la niña, se identificó con un numero de cédula erróneo; por cuanto se identificó como ciudadano EUCLIDES RAFAEL BLANCHARD HURTADO titular de la cedula de identidad “Nº V- 14.655.331”, siendo lo correcto haberlo identificado como ciudadano EUCLIDES RAFAEL BLANCHARD HURTADO titular de la cedula de identidad “Nº V-13.898.798”, es decir el error consiste en que se le colocó la cédula de identidad Nº “14.655.331” siendo lo correcto haberle colocado, cedula de identidad “Nº 13.898.798”.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
En igual fecha y siendo las 3:04 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
FABB/hafdh/Ma Alej.-
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