PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-R-2012-000138

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2011-000050
ASUNTO: PP01-R-2012-000138

DEMANDANTE: MARÍA TOMASA MANZANILLA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.605.137; en beneficio de sus hijas, las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley), de nueve (9) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL ACTOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN GUANARE.-

DEMANDADO: ENRIQUE MONSALVE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.150.310.

ABOGADO ASISTENTE ACCIONADO: ALÍ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 83.671.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- extensión Guanare.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se reciben en esta Alzada en fecha 17 de octubre de 2012, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano demandado, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, con sede en Guanare, en fecha 15 de junio de 2012.-
En fecha en 25 de octubre del mismo año, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, por lo que la parte recurrente adquirió la carga de presentar su escrito de formalización de la apelación por ante esta Superioridad dentro de los cinco (5) días siguientes, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación.-
Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en dicho dispositivo.-
Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
Como ilustración, señala el referido artículo: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.” (Subrayado de este Tribunal)
Continua en su último aparte señalando la norma en cuestión: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacados de este tribunal)

De los autos se evidencia que, en atención al dispositivo legal citado, el lapso para la formalización del presente recurso concluyó el día 7 de noviembre de 2012; y, por cuanto el recurrente dejó transcurrir el señalado lapso de cinco días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber dado cumplimiento a la obligación de presentar el respectivo escrito de formalización; es por lo que forzosamente debe declararse perecido el recurso en aplicación de la norma señalada. Y Así se Declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVO
Por todas las anteriores consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PERECIDO el recurso de apelación intentado por el ciudadano ENRIQUE MONSALVE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.150.310; contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- extensión Guanare. Y Así se Decide.
Remítase el presente recurso al Tribunal de origen, una vez precluyan los lapsos para la interposición de recursos en contra del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,




Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA…


…SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,