PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: V-2012-000312
ASUNTO: PP01-R-2012-000181
DEMANDANTES: BEDA BÁRBARA PARRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.847.905.

APODERADOS JUDICIALES ACTORA: TUBALCAÍN BRAVO y YOSMARY GARCÍA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 40.730 y 74.609, respectivamente.

DEMANDADOS- RECURRENTES: JONNY JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.830.106 y otros.

APODERADOS JUDICIALES ACCIONADOS- RECURRENTES: ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNÁNDEZ y ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 165.887 y 34.733, respectivamente.

DEMANDADOS NO RECURRENTES: LUCINDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.759.538 y otros.

APODERADA JUDICIAL DEMANDADOS NO RECURRENTES: YADIRA SOTO de TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 13.636.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

RECURSO: APELACIÓN.


RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Acarigua.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 17 de septiembre de 2012 se recibieron en esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente recurso; y, previa convocatoria de la audiencia, todos los sujetos procesales presentaron sus correspondientes escritos en tiempo útil.
En fecha 26 de octubre de 2012 se verificó la Audiencia de Apelación con asistencia de todos los sujetos procesales, y de sus apoderados judiciales; arguyendo las mismas razones y esgrimiendo las mismas defensas planteadas en sus respectivos escritos, sin aporte alguno de elementos nuevos que analizar por lo que, finalizado el acto, quien aquí sentencia profirió la dispositiva del fallo declarando Sin Lugar el recurso y confirmando la sentencia de primera instancia.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
NORMAS PROCESALES Y DEL
ASUNTO SOMETIDO A CONOCIMIENTO
DE ESTA ALZADA

En primer lugar debe referirse esta alzada a la defensa argumentada por la parte actora en lo que se refiere a que el presente recurso de apelación no debió haber sido oído en primera instancia, por virtud que el artículo 488 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que en casos como el presente no se oirá el recurso de no haber oposición; y que, en tal sentido, debe entenderse la contestación y promoción de pruebas fuera del lapso legal para ello, como ausencia de oposición.
En referencia a ello, para esta Juzgadora, sin profundos ni extensos análisis en cuanto a esto, la oposición en el presente juicio es más que evidente y, comprobación de ello, es que la parte demandada acudió en cada etapa procesal a manifestar su desacuerdo con lo peticionado por la parte actora; hasta, inclusive, segunda instancia. Que la contestación no se haya hecho en tiempo útil no anula la comparecencia de la parte accionada a la diversas etapas como, sustanciación, por ejemplo y entre otras, en las que indudablemente manifestó su negativa a que el juicio prosperase a favor de la accionante.
Así también, en contra de esto, el hoy apelante refutó manifestando que del auto que oyó la apelación debió apelarse en primera instancia y al no hacerlo, mal puede realizarse oposición a ello en esta instancia superior.
En cuanto a esto, habría sido imposible la interposición de la mencionada apelación en el tribunal sentenciador por cuanto al haber sido oído ya el recurso contra el fallo proferido y ordenar la subida de las actuaciones, el juez sentenciador se desprendió de la causa y perdió la facultad para pronunciarse o proveer sobre cualquier recurso o pedimento.
Más aún, si así hubiese ocurrido y el actor apelase de dicho auto, debería igualmente subirse a esta alzada para su resolución lo que, de hecho, se ha resuelto aquí.
Seguidamente, y partiendo del análisis de las actuaciones procesales en primera instancia, y de lo denunciado en alzada por los co-demandados, observa quien aquí sentencia que al ser admitida la reforma de la demanda formulada por la parte actora, el tribunal se limitó a remitir al auto de admisión del escrito libelar originario lo cual, procesalmente es incorrecto. Ha debido realizar un auto de admisión de reforma in extenso con establecimiento expreso de todos y cada uno de los pronunciamientos correspondientes pues, como resulta lógico, al ser reformada la demanda la acción intentada reinicia en ese punto y no es lo idóneo retrotraerse a actuaciones anteriores que, si bien es cierto no fueron declaradas nulas, tampoco tienen vigencia alguna ya que no surten efectos al haber sido renovadas o suplantadas por nuevos actos.
En consecuencia de ello, se insta al tribunal original de la causa a eximirse de repetir la falla señalada pues las lesiones al orden público procesal cercenan, en primer lugar, la certeza jurídica que debe reinar en todo procedimiento y, consecuencialmente el sagrado derecho a la defensa.
Así mismo, se observó que al ser libradas las correspondientes boletas de notificación a los accionados, se obvió el anexo del referido auto de admisión de la reforma libelar, lo cual fue opuesto por los co-demandados por ante esta instancia, siendo refutado por la parte actora al señalar que aun cuando haya habido error indicado, las notificaciones fueron efectivas pues todos y cada uno de los accionados comparecieron a la totalidad de las etapas y actuaciones del proceso, incluyendo las de esta Superioridad.
Al respecto, la ley especial no impone expresamente el deber de anexar a las boletas de notificación tanto la copia certificada del escrito de reforma de demanda, que en efecto se hizo, como la copia certificada del auto de su admisión, aunque habría sido lo idóneo. No obstante, la información que del auto de admisión emerge para el notificado es, en principio, la referida a la oportunidad en que debe presentarse o comparecer en juicio para el ejercicio efectivo de sus derechos; señalamiento que aparece de forma expresa en el texto de la boleta librada que, además, imponía a los sujetos procesales pasivos de la demanda interpuesta en su contra, su nomenclatura y tribunal por ante el cual cursaba, por lo que el estado de indefensión argüido por los hoy apelantes no se verificó.
Aunado a ello, como afirmó la parte demandante en su intervención por ante esta instancia superior, las notificaciones libradas lograron su finalidad pues se desprende de autos que todos los co-demandados comparecieron a cada etapa del proceso, desde el inicio.
En tal virtud, la omisión del anexo correspondiente a la copia certificada de la admisión de la demanda no lesiono derecho alguno a las partes por lo que no logra viciar de nulidad el iter procesal, haciendo innecesaria e inoficiosa la retrotracción del procedimiento para su reparación.
De igual manera se observó que se llamó a las partes para la fase de mediación en el año 2011, la cual efectivamente llevada a cabo en varias oportunidades consecutivas. Es criterio reiterado de este órgano superior, con apoyo del numeral 12 del artículo 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes; estampado en las sentencias dictadas en los Asuntos N° PP01-R-2012-00041, N° PP01-R-2012-000065 y PP01-R-2012-000109, todos de la nomenclatura particular de este Juzgado; que entre las acciones en las que se encuentra expresamente prohibida llevar a cabo la fase de mediación, se encuentran las acciones mero declarativas de concubinato.
En el caso de autos, la Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Acarigua, proveyó sobre la admisión de la acción interpuesta indicando, tanto en el auto como en las boletas libradas, que deberían comparecer a imponerse de la oportunidad que sería fijada para la audiencia de mediación.
Notificadas las partes demandadas se fijó de forma expresa la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación, con fundamento en el Artículo 467 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Resulta evidente que se incurrió en error al iniciar el proceso con la fase mediación pues la doctrina y criterio unificado jurisdiccional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún antes de la reforma de 2007, es que en acciones como la de establecimiento de adquisición o modificación de posesión de estado no puede haber mediación; por virtud de la magnitud de los efectos que ello produce son altamente significativos y determinantes, requiriendo de mayor precaución y celo, si se quiere, en la protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes; y, posteriormente, con la entrada en vigencia de la ley de procedimientos especiales ya señalada.
Ya esta Superioridad, como se dijo, asentó criterio al respecto, por ejemplo, en fallo de fecha 25 de Abril de 2012, dictado en el Asunto N° PP01-R-2012-000041, el cual se ratifica en la presente decisión, en los siguientes términos:
“Ello así, resulta claro y evidente el error cometido reiteradamente por el Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta que a tenor de lo previsto en el Numeral 12 del Artículo 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en casos como el presente está prohibida la mediación…
Más aún, a la audiencia de mediación las partes no necesitan estar preparadas y pueden optar por acudir per se o acompañadas de abogado que les asista. Por el contrario, la fase de sustanciación exige que los sujetos procesales se encuentren asistidos jurídicamente, contar y promover sus pruebas y, en su caso, la contestación de la demanda, cumpliendo formalidades y lapsos procesales irrenunciables.
Por ello, no es lo mismo ser notificado para comparecer a la audiencia de mediación que a la de sustanciación; y de notificar para la primera cuando, realmente, se verificará la segunda causaría una evidente indefensión.
…(…)…
De ello surge la convicción que la certeza y seguridad jurídica son baluartes que deben preponderar irreductiblemente en las actuaciones judiciales dentro del proceso pues, además de lo antes dicho, su inobservancia constituye, indubitablemente, la violación de garantías constitucionales que vinculan indisolublemente al Derecho Procesal con los Derechos Humanos y con el Estado Social de Derecho y de Justicia; de todo lo cual cada uno de los (as) Jueces (zas) de la República Bolivariana de Venezuela son los primeros (as) garantes y, por ende, los obligados en primer lugar para cuidar que no se vean lesionados o vulnerados de ninguna manera”.
La violación de formas procesales esenciales se magnifica al considerar las características particulares de esta especial materia que tiene como elevadísima misión la de asegurar el ejercicio y eficacia de los derechos que asisten a sujetos de derecho necesitados de protección especial como son los niños, las niñas y los adolescentes; personas cuyo bienestar constituye el pilar más sólido de la sociedad y uno de los intereses supremos del Estado.
Retomando el error procedimental, el presente juicio ha sido tramitado en su totalidad por lo que se causaría un perjuicio mayor a las partes, maxime al adolescente involucrado, aplicar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y reponer la causa, considerando esta sentenciadora inoficiosa, inútil e injustificable la misma.
La parte apelante denunció que la actora indicó, tanto en su escrito libelar como en el de reforma de demanda, que procreó diez (10) hijos con el de cujus pero que dos de ellos fallecieron en etapas tempranas de su vida; mas no obstante, solo fueron consignadas dos (8) partidas de nacimiento y ninguna de las actas de defunción que corresponderían a los fallecidos. Que, según arguye el recurrente, el tribunal ha debido dictar el despacho saneador.
En ese sentido, comparte esta Sentenciadora el alegato en cuanto al deber que tenía la jueza de primera instancia de verificar los recaudos y dictar el despacho saneador para que el procedimiento se iniciara adecuadamente, sin falla alguna que en adelante fuese susceptible de originar nulidades o motivos de reposición. No obstante, debe recordarse que todas las partes involucradas tuvieron oportunidad de realizar alegatos en contra de las afirmaciones sobre el fallecimiento de esos dos hijos o desmentir a la actora en sus dichos al respecto, sin que lo hayan hecho; amen de no haber aportado prueba alguna de que esas afirmaciones en cuanto al deceso de dos de los hijos procreados por la accionante con el causante eran falsas.
Sin embargo, quien aquí juzga rechaza el argumento explanado por parte de la representación de los co-demandados no apelantes, cuando afirma que por cuanto los dos hijos fallecidos no fueron parte en el juicio, los documentos referidos eran irrelevantes. El motivo para ello es que la corroboración de su deceso es, precisamente, lo que los excluiría del juicio pues, de lo contrario, si estuviesen vivos, los mismos deberían haber sido demandados y formar parte del litis consorcio pasivo necesario en la presente causa.
También difiere esta juzgadora de lo argüido al respecto por la misma representación judicial, en cuanto a que ello habría quedado subsanado con la publicación del edicto que llamó a los herederos desconocidos; pues, se habla de dos personas de las que sí se tenía conocimiento y que, en caso de estar vivos, debieron ser accionados.
Por tal motivo, esta Juzgadora cree por demás innecesario ahondar en este punto que, si bien la jueza sustanciadora de primera instancia debió considerar, no lesionó los derechos ni las garantías procesales de las partes, o derecho subjetivo alguno que deban ser reparados; aún cuando es propicia la oportunidad, y un deber ineludible de esta superioridad, hacer el respectivo señalamiento a las juezas intervinientes en el presente juicio en su primera instancia en cuanto al deber de revisar detenidamente los documentos fundamentales de las acciones, dictar el respectivo despacho saneador y verificar el devenir procesal en la sentencia de fondo con el correspondiente análisis a que haya lugar.
También argumentaron los apelantes de hoy que la representación del Ministerio Público no acudió al juicio. No obstante, queda claro que sí fue notificada del mismo por lo que, además de no ser obligatoria ni vinculante tanto su comparecencia como su opinión, se cumplió con la formalidad procesal prevista legalmente; correspondiéndole la falla de su incomparecencia, si fuere el caso, a dicha representación y no al tribunal de la causa; por virtud de lo cual, esta defensa debe ser desestimada.
Alegaron los recurrentes, de igual manera, que el poder otorgado por la madre del adolescente a una abogada para que representase al mismo en el juicio, no cumplió con las formalidades de certificación que prevé la Ley adjetiva; invocando el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación de presentar los libros, registros y demás documentales correspondientes.
En ese sentido, yerra el recurrente en la fundamentación de su alegato en cuanto al otorgamiento de instrumentos poderes pues el dispositivo legal invocado es aplicable a aquellos que son otorgados por personas jurídicas pues debe comprobarse que ésta se encuentre efectiva y legalmente representada por la persona natural otorgante.
Del instrumento que corre inserto en autos se constata que la secretaría del tribunal verificó la identidad de la poderdante y, en tal sentido, se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 152 eiusdem, que es el aplicable al otorgamiento del poder que obra en autos.
De igual manera, es evidente que el hoy recurrente dejo pasar en primera instancia la oportunidad de impugnar el instrumento u oponerse a su otorgamiento, por lo que el mismo quedó convalidado además por el reconocimiento mismo de la contraparte a la representación judicial ejercida por la abogada apoderada del adolescente durante sus intervenciones procesales.
También se recurrió a esta superioridad manifestando que el adolescente no contestó la demanda ni promovió pruebas en tiempo útil, si no extemporáneamente, por cuanto su apoderada judicial abandonó el juicio.
En cuanto a este particular, es menester aclarar que la representante legal del adolescente, su madre, eligió y apoderó abogado para la mejor defensa de los intereses de su hijo, no siendo competencia del tribunal fiscalizar el trabajo de dicho apoderado o verificar el ejercicio correcto de su labor profesional; siendo potestad de las partes, en este caso del adolescente a través de su madre, elegir al abogado de su confianza, potestad que priva sobre la decisión del tribunal.
Muy distinto sería el caso si el adolescente se encontrase indefenso por omisión del tribunal en la designación de un defensor público o, que designado éste, incumpliese con su misión de defenderlo. En ese caso, sería obligación del juzgador estar pendiente y verificar que el referido adolescente involucrado tuviese las defensas necesarias para resguardo de sus derechos,
Por otra parte, y en adición a lo anteriormente señalado, el adolescente contó tanto con la representación legal de su madre como con su compañía durante todo el procedimiento, según se evidencia de las actas procesales, por lo que correspondía a la madre del mismo alegar su indefensión o su necesidad de abogado público a favor de su hijo, lo cual no se constata en los autos.
Ahora bien, no habiendo alegatos en contra de la motivación de la sentenciadora de primera instancia, ni del análisis probatorio, del que a criterio de quien aquí juzga se comprobó la cualidad que pretendía abrogarse la ciudadana demandante como concubina del causante; aunado a que las defensas que fundamentaron el presente recurso remiten a la revisión formalidades procesales que fueron desechadas en el análisis antes realizado; esta sentenciadora en alzada declaró Sin Lugar el recurso intentado y confirmó la sentencia recurrida que otorgó a la accionante la cualidad de concubina del de cujus, al momento de proferir el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación.
El anterior criterio sostenido por esta alzada se fortalece cuando se concatena con la afirmación expresa de la parte recurrente en la audiencia de apelación, y que se constata en el video grabado en dicha oportunidad, al asegurar que no se está oponiendo ni negando la cualidad de concubina declarada por el tribunal de primera instancia, si no que obedece exclusivamente a las razones de orden procesal explanadas tanto en su escrito de formalización como en su exposición en la audiencia correspondiente.
Ello así, parece que el ánimo que llevó a la parte apelante a recurrir contra el fallo proferido en juicio solo tiene por objeto retardar una declaratoria que, además de ser lograda, ha sido reconocida por la parte que hoy recurre de manera expresa y directa, en plena audiencia de apelación; solicitando la reposición de la causa con el único objetivo de causar dilación respecto a algo que, se repite, ha sido expresamente reconocido.
En ese orden de ideas, es pertinente acotarse que si bien es cierto las leyes adjetivas imprimen formas a las actuaciones procesales en juicio, no es menos cierto que conforme al avance de la ciencia del Derecho a nivel mundial en la última década, y más específicamente de acuerdo a los preceptos constitucionales patrios que encabezan nuestro ordenamiento jurídico positivo desde 1999, los formalismos deben entenderse y aplicarse únicamente cuando su utilidad persigue el aseguramiento y garantía de derechos más preciados como, por ejemplo, el derecho a la defensa y todos aquellos que en ocho ordinales conforman el Derecho al Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Carta Magna.
Para determinar lo anterior debe, ante todo, distinguirse entre formalismos esenciales y formalismos propiamente dichos; son estos últimos los que el legislador constitucional desechó en aras de una justicia más efectiva y expedita, de una pronta respuesta al justiciable y verdaderamente encaminada a resolver conflictos con verdad y con apego a los principios universales del Derecho (justicia, equidad y bien común); siempre que ellos obstruyan o entorpezcan el fin ulterior señalado, bajo la premisa “primacía de la esencia sobre la forma”; todo lo cual se halla enmarcado en el dispositivo constitucional 26 que debe concordarse con el artículo 257 eiusdem que establece el proceso como un medio para alcanzar el verdadero fin que es la justicia.
Por todo lo anterior, la reposición solicitada por los recurrentes no encuentra asidero suficiente que la justifique pues, declararla y anular lo actuado, sería inoficioso habida cuenta la verdad demostrada y su reconocimiento, convirtiendo en letra muerta los dispositivos constitucionales señalados y perdiendo a la justicia como norte de la misión encomendada a sus órganos administradores.
Por tal virtud, la cualidad de concubina de la demandante, plenamente demostrada en primera instancia de acuerdo a la revisión, análisis y concatenación de las probanzas producidas y evacuadas en primera instancia, por quien aquí se pronuncia, queda reconocido por la parte demandada que interpuso el recurso que motiva el presente fallo. Y Así se Establece.
VI
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los accionados, ciudadanos JONNY JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.830.106 y otros en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Acarigua. Y Así se Decide.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Acarigua. Y Así se Decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Siete días del mes de noviembre de dos mil doce; a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,