PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2011-000514

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO PLANTEADO POR EL TRIBUNAL 2° DE 1ª INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE CON RESPECTO AL TRIBUNAL DE 1ª INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 31 de octubre de 2012 se recibieron en esta Alzada las actuaciones procesales del presente asunto, en virtud del conflicto de competencia negativo planteado por la Jueza 2ª de 1ª Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare; con respecto al Tribunal de 1ª Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa.
Argumentó la Jueza que remitió las actuaciones respectivas que la ciudadana Jueza de Juicio repuso la causa N° PP01-V-2011-000514 Demandante: Petra Esperanza Guedez; Demandado: Liandro Díaz; Motivo: Inquisición de Paternidad; pese a que este Juzgado Superior asentó criterio al respecto en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2011 dictada en el asunto N° PH06-X-2011-000079; prohibió a la referida Jueza de Juicio reponer las causas tramitadas en los Juzgados de Mediación y Sustanciación, por virtud que son juzgados de la misma categoría.
Arguye la jueza remitente que es deber de los jueces de primera instancia acatar y dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el órgano jurisdiccional funcionarialmente superior, so pena de infringir el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Que el desacato referido relaja el orden jerárquico establecido y quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional; y, a su decir, ello concuerda con lo establecido por la Comisión de Restructuración y Funcionamiento Judicial en fecha 28 de junio de 2007, indicando: (sic) “…el desacato es la desobediencia en la obligatoriedad que tienen los jueces de cumplir con un determinado mandamiento expresado en un fallo emanado de un superior…”.
Alega la jueza remitente del presente asunto que, la sentenciadora de Juicio incurrió en abuso de poder al abrogarse una competencia de la que carece, por lo que el fallo está viciado de nulidad.
Respecto al caso particular sobre el cual versa el asunto a dilucidar en dicha causa, la jueza que planteó el conflicto expresa que, además, la reposición declarada por la jueza de juicio es inútil y causa un retraso innecesario en perjuicio de los justiciables, ya que retrotrajo el procedimiento al estado de contestar la demanda previa designación y aceptación de un defensor que asistiera al demandado; siendo que, el accionado de autos acudió voluntariamente a realizarse la prueba heredobiológica, cuyo resultado, además, fue de 99,999999% de probabilidad que dicho ciudadano sea el padre de la niña María Fernanda.
Para finalizar manifiesta que el conflicto entre ambos tribunales es evidente y que invocando el ordinal 4° del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta alzada debe resolver las cuestiones de competencia suscitados entre funcionarios y los conflictos de ellos respecto al orden de jurisdicciones distintas a la judicial.
III
DEL ASUNTO SOMETIDO A CONOCIMIENTO
DE ESTA ALZADA

El conflicto de competencia que surge entre dos tribunales, y que no debe ser confundido en ningún caso, con el conflicto de jurisdicción, puede ser positivo o negativo.
En el primero de los casos, los tribunales en conflicto se abrogan la competencia para sí. En el segundo, niegan ser los competentes para conocer la causa que se les presenta para ello.
En el que nos ocupa, y a criterio de esta juzgadora, no se observa conflicto de competencia pues si bien cada uno de los tribunales involucrados tiene atribuciones específicas que ejercer, ambos son parte de un mismo procedimiento diferenciándose solo en cuanto a la etapa procesal en la cual intervienen.
Como se observa, la jueza de mediación, sustanciación y ejecución conoció del asunto en la fase que de sustanciación correspondiente, finalizada la cual lo remitió a la jueza de juicio pues era la etapa cuya apertura y tramitación seguía; actuando de la manera en que la ley especial prevé.
Posteriormente, la jueza de juicio, en vez de tramitar la fase de juicio y pronunciarse al fondo resolviendo el objeto de la litis, como así era su deber; incurrió nuevamente en el error de reponer la causa de acuerdo a las consideraciones que explanó en su fallo.
En este punto, sí observa esta superioridad coincidencia entre lo argüido por la jueza que remitió las actuaciones procesales a esta instancia, y lo ocurrido en el expediente, en tanto y en cuanto la jueza de juicio se abrogó facultades que no le han sido atribuidas.
En este sentido, es cierto que el procedimiento especial de esta materia tiene fases perfectamente diferenciadas, con juzgadoras (es) distintas (os); pero, debe tenerse siempre presente que los juzgadores intervinientes tienen la misma categoría funcionarial por lo que en ningún caso la jueza de juicio puede reponerle una causa a otra jueza aun cuando su criterio difiera de la precedente.
Esto ya ha sido explicado y advertido en sentencia dictada por este Juzgado Superior a la Jueza de 1ª Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada HAYDEE OBERTO YÉPEZ.
En ese sentido, y aclarado que para quien aquí juzga en alzada que no existe el conflicto de competencia negativo planteado por la Jueza 2ª de 1ª Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, sí se observa de manera indubitable e irrefutable el desacato y contumacia en él de la Jueza que dictó el repositorio habida cuenta que además de rebelarse a cumplir con lo ordenado por su superior jerárquico, olvida que las partes del juicio han tenido la oportunidad de recurrir contra cualquiera de los actos de primera instancia que hubiesen considerado lesivos a sus derechos.
El fallo referido proferido por esta alzada, fue explanado en los siguientes términos:

“Se observa que la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 26 de Septiembre de 2011, mediante la cual repuso la causa anulando las actuaciones de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial y, consecuencialmente, devolviendo el expediente de la Causa al Tribunal de origen a fin de que éste cumpliese con lo ordenado, es decir, llamar a un tercero a quien la Juez de Mediación y Sustanciación ya había decidido, de forma expresa, no llamar; decisión que las partes no atacaron por lo que, entonces, la Juez de Juicio también yerra al suplir las defensas de las partes.-
En ese sentido, preocupa enormemente a esta Superioridad la confusión que demuestra la Jueza de Juicio al considerarse con facultades para modificar, revocar o alterar la decisiones tomadas por los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución; desconociendo de manera absoluta la estructura del procedimiento pues Mediación, Sustanciación, Ejecución y Juicio no son más que fases de un mismo proceso; a diferencia de como parece creer la Juez Primera de Juicio, instancias judiciales.-
Ello significa que los Tribunales antes mencionados no tienen jerarquías distintas, lo cual resulta obvio desde su propio nombre: Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución o Juez de Primera Instancia de Juicio; claramente se concluye que con la misma jerarquía jurisdiccional difieren en la fase procesal en que intervienen; nada más; por lo que ninguno de ellos es superior del otro, ni puede –mucho menos debe- corregir de modo alguno las decisiones y actuaciones del otro; pues carece de facultades para hacerlo, y, lo contrario, es atribuirse a sí mismo lo que la Ley no le ha otorgado, vale decir, contravenir la Ley.-
Así pues, luego del recorrido procesal efectuado, constata esta sentenciadora que con la decisión repositoria por parte del Tribunal de Juicio, usurpó funciones que le corresponden a los Tribunales Superiores de Protección, violando la competencia funcional, toda vez que se atrevió a reponer una causa, ordenándole a un Juez de su misma categoría, pues ninguno de estos Tribunales son superiores entre sí.-
En consecuencia, debe esta Superioridad advertir a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que se abstenga en lo sucesivo de actuaciones como las descritas en el presente fallo.- Y Así se Establece”.-

Más aún, en el caso específico que nos ocupa de Inquisición de Paternidad, el demandado no se opuso y, por el contrario, voluntariamente aceptó y acudió a efectuarse la prueba de paternidad, resultando positiva a favor de la niña; resultado éste que el accionado no habría podido desvirtuar de manera alguna por lo que además de abrogarse facultades que no le han sido atribuidas y de incurrir en desacato al órgano superior, la reposición decretada es inútil, inoficiosa y generadora de perjuicios a la niña involucrada lesionando severamente su interés superior, frente a la contundencia e irrefutabilidad de la prueba madre o prueba reina de este tipo de procedimientos.
Visto, entonces, que la Jueza de 1ª Instancia de Juicio incurrió en desacato y usurpó facultades y atribuciones que no le corresponden ni le han sido atribuidas legalmente, la sentencia repositoria dictada adolece de legalidad al haber sido dictada por una jueza sin facultadas para efectuar el pronunciamiento que en dicha sentencia realizó, por lo tanto está viciada de nulidad y así se declarará en la dispositiva del presente fallo; motivo por el cual no hará pronunciamiento expreso sobre la tramitación del procedimiento pues el presente fallo no sustituye o confirma uno previo de inferior instancia, si no que lo anula, y no es objeto de esta consulta le devenir procesal.
VI
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVA planteado por el Juzgado 2° de 1ª Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare. Y Así se Decide.-
Segundo: NULA la sentencia repositoria de fecha 05 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare. Y Así se Decide.-
Tercero: SE REPONE LA CAUSA al estado de abrir y tramitar la fase de juicio finalizándola con la sentencia al fondo de lo planteado por la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare; sin más dilación. Y Así se Decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Finalmente, es para esta sentenciadora imposible pasar por alto la falta de la Jueza de 1ª Instancia de Juicio ya señalada a sus deberes como Juez de acatar los criterios del órgano superior jerárquico, de los que ha hecho caso omiso y contra los cuales ha sentenciado contrariando lo que le ha sido ordenado; motivo por el cual, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa. Y Así se Establece.-
Remítase el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil doce; a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,