REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: APOLONIO TORCATES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.725.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANE: Freddy Vargas y Francisco Merlo, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 101.541 y 105.989.

DEMANDADO: PEDRO RAMON TORCATES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.055.037.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Joel García, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 142.570.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION (Cuaderno de Medidas).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

EXPEDIENTE N°: 00025-A-12.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, se inició el presente procedimiento, mediante ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, conjuntamente con solicitud de medida de protección agraria, realizada por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO, por el ciudadano APOLONIO TORCATES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.725, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Vargas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 101.541, en contra del ciudadano PEDRO RAMON TORCATES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.055.037.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cuaderno de Medidas:

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, se abrió el cuaderno de medidas, con copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, inserto en los folios uno al nueve (01-09). En misma fecha mediante auto se fijó para el día veinte (20) de septiembre de 2012, la práctica de una inspección judicial, asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; riela en los folios diez al doce (10-12).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, mediante oficio N° 850-2012, informa que el vehículo solicitado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, mediante oficio 329-12, no se encuentran operativos. Cursante en el folio trece (13). De misma fecha, el ciudadano Miguel Vizcaya, en su carácter de alguacil del Tribunal, hace constar que hizo entrega del oficio N° 33012, dirigido a Destacamento N°41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y consigna copia debidamente sellada y firmada como recibida. Riela en los folios catorce (14) y quince (15).

Cursante en los folio dieciséis (16) al diecisiete (17), de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, la ciudadana, Ing. Negly Avedaño, en su carácter de practica fotógrafa designada por este Tribunal, mediante diligencia consigna treinta (30) exposiciones fotográficas, realizadas durante la inspección de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, junto con el plano,.Asimismo, deja constancia de haber recibido la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (2.450 Bs.) por concepto de honorarios profesionales en el trabajo realizado. Riela en los folios dieciocho (18) al treinta y seis (36).

En la misma fecha, inserto en los folios treinta y siete (37) al cuarenta y nueve (49), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, Decreta Medida de Protección Agraria y ordena la notificación a la parte demandada mediante Comisión al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Instituto Nacional de Investigación Agrícolas (I.N.I.A.), a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Portuguesa y al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en Guanare del estado Portuguesa.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2010, el ciudadano Miguel Vizcaya, en su carácter de alguacil del Tribunal, hace constar que hizo entrega de los oficios números 341-12, y 343-12, de la nomenclatura de este Tribunal, en la sede de MRW de la ciudad de Guanare, estado portuguesa. Inserto en los folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56).

En fecha quince (15) de octubre de 2012, Comisión recibida y agregada, remitida del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Riela en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63).

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

Indica el demandante solicitante de la medida, en su escrito libelar, que sobre el “…lote de terreno tengo sembrado actualmente VEINTE HECTAREAS (20 Ha) de SEMILLA DE MAIZ, ciclo invierno 2012, que sembré en mi condición de AGRICULTOR-COOPERADOR en la producción de Semilla Certificada…”.

Igualmente, expone que “El galpón descrito ut supra, es el lugar destinado por mi persona, desde su construcción, a la actividad agraria, específicamente para el almacenamiento, clasificación y selección de los productos cosechados en el lote de Terreno denominado “LOS SAMANES”, también ut supra identificado, así como para el resguardo de las maquinarias e implementos agrícolas, ya que con este objeto fue construido; por lo tanto es, dicho galpón, el único lugar donde puedo y debo almacenar, para su selección y clasificación, la cosecha producto de la siembra de VEINTE HECTAREAS (20 Ha) de la semilla de maíz, ciclo invierno 2012…”.

Alega el ciudadano APOLONIO TORCATES CHAVEZ, que “Una vez almacenado el producto en el referido galpón, se debe proceder a la labor de selección y clasificación del producto, para su posterior traslado y arrime en la planta procesadora que a tal efecto designe el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA)…”.

Señala el peticionante cautelar, que el ciudadano PEDRO RAMÓN TORCATES MELENDEZ, “…amenaza con impedir a toda costa…”, que se almacene la cosecha de maíz para semilla en el referido galpón, la cual estima en cinco mil kilogramos por hectárea (5000 kg/ha), para un total de estimado de cien mil kilogramos (100.000 Kg).

V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.

Este tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, dictó decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente:

Trata el presente juicio, de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, incoada por el ciudadano APOLONIO TORCATES CHÁVEZ en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN TORCATES MELENDEZ. Proceso dentro del cual, solicita la parte actora el decreto cautelar a la producción agraria, por los supuestos hechos cometidos por el demandado, que podrían afectar las actividades agrarias productivas desarrolladas, en fundo “Los Samanes”, y en las bienhechurias consistentes en el galpón de almacenaje de productos, equipos e implementos agrícolas. En consecuencia, se advierte que el presente caso, se trata de un conflicto entre particulares, por lo que resulta competente este juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Ahora bien, este juzgador considera importante destacar que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elementos fundamentales el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria, devenidos del proceso de publicización de las normas del Derecho Agrario. Constituyendo así mecanismos atribuidos a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria, para salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

…(omissis)…. la producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todos y a todas en la sociedad. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo.

Ahora bien, para que sea acordada una medida de protección agraria, como en el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria; el carácter inminente del daño a sufrir y la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido a la duración del proceso.

En el caso de marras, se advierte que en la práctica de la Inspección Judicial, hecha por este juzgado en el fundo “Los Samanes”, ubicado en el Sector Araguatal, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón, estado Portuguesa, el trece (13) de agosto de 2012; se pudo observar en el mismo la existencia de un área de treinta hectáreas (30 has) sembradas de maíz, con una data de ciento cincuenta (150) días, de la variedad Turen 2000, en fase de cosecha, siendo recogido manualmente por un grupo de personas. También se pudo observar, que en el lote de terreno, no existe infraestructura o espacio para almacenar el producto de la cosecha. Y el galpón que también fue objeto de la inspección, se observó a un grupo de personas clasificando y apilando en sacos el maíz recogido. Se pudo también constar la presencia dentro y fuera del galpón de una serie de implementos, maquinarias e insumos agrícolas.

Es importante para este tribunal resaltar, que la actividad agraria que se pudo observar, consiste en la generación de maíz para semilla certificada, de la variedad Turen 2000, por parte del ciudadano APOLONIO TORCATES CHAVEZ, en cooperación con el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo que tal actividad es de altísimo interés estratégico para el país.
Las medidas de protección son otorgadas por el juez agrario, sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales son apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; “periculum in mora; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. Así pues, son consideradas, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar solicitada.

En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria solicitada pues; de la Inspección Judicial, hecha se desprende la existencia cierta de una producción agraria. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del accionante y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vea afectada la misma, en caso que no se pueda cosechar, clasificar y almacenar el maíz para semilla, en forma adecuada para garantizar su germinación futura, lo que afectaría rotundamente la seguridad agroalimentaria de la nación(interés colectivo), así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por el ciudadano PEDRO RAMÓN TORCATES CHAVEZ (periculum in mora). Así se decide.

En consecuencia, este tribunal decretó lo siguiente:

”PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la actividad agraria generada en el fundo “Los Samanes”, ubicado en el Sector “La Isla II” , Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el cual cuenta con una superficie de treinta y cinco hectáreas (35 has), alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por Féliz Pérez y María Terán; SUR: Terrenos ocupados por Susana Gutiérrez de Rivero y Juan Guerra; ESTE: Terrenos ocupados por Herman Villanueva y Lorenzo Araujo y OESTE: Terrenos ocupados por Paublino Méndez; y en el galpón de dos mil metros cuadrados (2000 m2), ubicado en el Sector “La Isla II”, Vía Puerto las Animas, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, con los siguientes linderos, NORTE: Terrenos ocupados por José Valentín Jiménez; SUR: Terrenos ocupados por Pedro Torcates; ESTE: Terrenos ocupados por Gregorio Justo y OESTE: Terrenos ocupados por Olivia Garcías, solicitada por el ciudadano APOLONIO TORCATEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.725.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano, PEDRO RAMÓN TORCARES MELÉNDEZ así como a cualquier otro tercero, abstenerse de impedir, imposibilitar u obstaculizar, el desarrollo de la cosecha de maíz para semilla generado en el lote de terreno denominado “Los Samanes”, así como su selección y almacenamiento en el galpón.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de la cautela dictada, NOTIFÍQUESE mediante Boleta, acompañada con copias certificadas de la presente cautela al ciudadano PEDRO RAMÓN TORCATES MELÉNDEZ, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más un (01) día como término de distancia, a fin de garantizar su derecho a la defensa.
CUARTO: La presente Medida de Protección Agraria, mantendrá su vigencia por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la presente fecha o hasta que se culmine la cosecha del maíz para semilla.
QUINTO: La presente Medida de Protección agraria, es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional, según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: En atención al particular anterior, se acuerda el apostamiento de una comisión de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que en cumplimiento de sus atribuciones resguarde y proteja las actividades agrícolas desarrollas por el ciudadano APOLONIO TORCATES CHÁVEZ, antes identificado, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la fecha de la presente decisión o hasta que se culmine la cosecha del maíz para semilla, en virtud de su importancia estratégica para la seguridad alimentaria de la nación. A tales efectos, se ordena oficiar al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en Guanare del estado Portuguesa. Líbrese oficio.
SÉPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa y al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en su Centro de Investigación del estado Portuguesa…”.

VI
FALTA DE DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.

La cautela agraria que aquí nos ocupa, es tramitada en cuaderno separado y de conformidad a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cual dispone:
…“Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código…”.

De modo que, a la parte contra quien obra la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto o se su citación posterior a éste. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan.

En el caso de marras, tal como fue establecido en el decreto cautelar dictado por este tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, el cumplimiento o ejecución de la medida de protección, se originó con la notificación de la misma al sujeto pasivo, por tratarse de una cautela innominada que impuso al ciudadano PEDRO RAMÓN TORCATES CHAVEZ; y a cualquier otro tercero, la obligación de abstenerse de generar cualquier acto que perjudicarse la germinación del germoplasma objeto de la cautela agraria, por afectarse la cosecha, clasificación y almacenaje del maíz para semilla. De tal notificación de dejó constancia en autos el día quince (15) de octubre de 2012, momento a partir del cual comenzó la incidencia cautelar antes comentada.

Advierte este juzgador, de la revisión de las actas que componen el presente cuaderno de medidas, que el ciudadano PEDRO RAMÓN TORCATES CHÁVEZ, no realizó oposición al decreto dictado ni promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para resolver la incidencia se observa:

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente incidencia cautelar, es originada a partir de la solicitud realizada por el demandante ciudadano APOLONIO TORCATES CHÁVEZ, para que se decretara la protección de veinte hectáreas (20 Has) de maíz para semilla, ciclo invierno 2012; que fomentó en su condición de AGRICULTOR-COOPERADOR del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA); así como también se protegiera las actividades de cosecha, selección y almacenamiento del germoplasma, de las presuntos actos realizados por el ciudadano PEDRO RAMÓN TORCATEZ CHAVEZ, que pudieran afectar su germinación futura. Por lo que trata, el presente asunto trata de una cautela especial agraria innominada e instrumental a la acción posesoria por perturbación incoada.
Las medidas cautelares de forma tradicional, se entienden como providencias caracterizadas por la urgencia de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares, diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas cuando se puedan originar daños, ruina o deterioros a la producción agraria o al ambiente.
Las medidas cautelares innominadas, llamadas también atípicas son definidas por RENGEL ROMBERG, como “…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el proceso…”.
Al igual que las medidas nominadas; las innominadas instrumentales por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no; del decreto inicial.
A tal efecto, de la lectura de las actas que componen el presente cuaderno, se evidencia que dentro de la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno en la incidencia cautelar. En consecuencia, pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas por el solicitante cautelar en su libelo de demanda, única y exclusivamente al respecto de la protección agraria peticionada, sin constituir en modo alguno pronunciamiento o referencia al fondo de lo litigado. En este sentido, se observa:
Documentales:
Promueve el demandante solicitante, como prueba indiciaria marcados “F”, “G”, “H” e “I”, los siguientes documentos; constancia expedida por el consejo comunal Isla II, de fecha 13 de septiembre de 2012; Boleta de Citación expedida por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 41, Comando Regional Nº 4; copia simple de Boleta de Notificación librada al ciudadano PEDRO TORCATES, por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 41, Comando Regional Nº 4 y Acta Policial realizada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 41, Comando Regional Nº 4.
Al respecto de la prueba de indicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia de fecha 5 de febrero del año 2002 expediente número 99-973, reiterada por la Sala de Casación Social, en sentencia del 17 de julio de 2003, expediente número 2003-000115, señaló algunos principios jurídicos establecidos por la antigua Corte Federal y de Casación, los cuales para mayor abundamiento se transcriben a continuación:

“Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente..’. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973).

En esta misma forma, la Sala de Casación Social, en sentencia número 0552, expediente 2005-001285, del 29 de marzo de 2006, señalo:

“La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

Así en el caso de marras, no se encuentra probado el hecho indicador ni se demuestra la conexión entre el hecho indicador y el hecho ha probarse, de manera que este tribunal, no le otorga ningún valor probatorio a la prueba indiciaria promovida. Así se decide.
Inspección Judicial:

Cursa al folio dieciséis (16) y diecisiete (17), acta de Inspección Judicial, realizada en fecha trece (13) de agosto de 2012, en el predio denominado “Los Samanes”, ubicado en el Sector la Isla II, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en la cual se pudo observar la existencia de un área de treinta hectáreas (30 has) aproximadamente sembradas de maíz, con una data de ciento cincuenta (150) días, de la variedad Turen 2000, en fase de cosecha, siendo recogido manualmente por un grupo de personas. También se pudo observar, que en el lote de terreno, no existe infraestructura o espacio para almacenar el producto de la cosecha. Y el galpón que también fue objeto de la inspección, se observó a un grupo de personas clasificando y apilando en sacos el maíz recogido. Se pudo también constar la presencia dentro y fuera del galpón de una serie de implementos, maquinarias e insumos agrícolas.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto para el momento de la inspección judicial, en el predio ocupado por el demandante se generaba la producción de maíz para semilla, de la variedad Turen 2000; y que en el galpón identificado en el libelo de la demanda, se realizan las labores de selección, apilamiento y almacenaje de esa semilla, así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

Ahora bien, considera importante señalar quien aquí juzga, que la actividad de generación de germoplasmas, por parte de los productores rurales, en cooperación con el ente agrario especializado en esa actividad (INIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, constituye una actividad de importantísimo valor para la consecución de la seguridad alimentaria del país; pues está dirigido a la consecución del autoabastecimiento del semilla para un rubro de suma importancia como lo es el maíz. Así en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, folios treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43) del cuaderno de medidas, este tribunal especializado en materia agraria extremando su deber de proteger la continuidad de la producción alimentaria y la utilidad pública de las materias agrarias; establecidos en los artículo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decretó medida de protección agraria sobre la producción de maíz para semilla de la variedad Turen 2000, ciclo invierno 2012, fomentadas por el demandante en cooperación con el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA). Cabe mencionar, que la producción de esa semilla responde a la implementación del Plan Nacional de Semillas, desarrollado por el mencionado Instituto, el cual persigue la generación de materiales genéticos adaptados a las condiciones físicas, químicas y biológicas de nuestro país, que puedan ser utilizados por los productores y productoras en los futuros ciclos de siembra, lo que evidentemente, esculpe la seguridad alimentaria del país.
El proceso de siembra y recolección del maíz para ser utilizado como semilla difiere del proceso del grano destinado a la agroindustria o al consumo. De forma que su cultivo debe realizarse en áreas aisladas de otras variedades, es recolectado a partir de los ciento veinte (120) días después de ser sembrado, e inclusive hasta ciento cincuenta (150) días como máximo; la cosecha se realiza en forma manual y debe ser clasificado, esterilizado y almacenado en lugares especiales, bajo estrictos parámetros fitosanitarios,.Todas estas condiciones, garantizan la futura germinación del grano.

En el presente caso, se observó al momento de practicar la inspección judicial antes mencionada, que el ciudadano APOLONIO TORCATES CHAVEZ, realiza en el fundo “Los Samanes”, la siembra, recolección y clasificación del maíz, el cual luego es enviado a los laboratorios del mencionado ente agrario para su control fitosanitario y almacenaje. Razón por la cual la cautela fue dictada, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, tiempo más que suficiente para la culminación de las actividades comentadas. Por lo tanto al no haberse dado cumplimiento a la medida de protección decretada y expirado el lapso de vigencia de la misma, este Tribunal, da por terminada la cautela decretada. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADA autosatisfactivamente la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, solicitada por el ciudadano APOLONIO TORCATES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.725, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Vargas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 101.541. Sobre la actividad agraria generada en el fundo “Los Samanes”, ubicado en el Sector “La Isla II” , Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el cual cuenta con una superficie de treinta y cinco hectáreas (35 has), alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por Féliz Pérez y María Terán; SUR: Terrenos ocupados por Susana Gutiérrez de Rivero y Juan Guerra; ESTE: Terrenos ocupados por Herman Villanueva y Lorenzo Araujo y OESTE: Terrenos ocupados por Paublino Méndez; y en el galpón de dos mil metros cuadrados (2000 m2), ubicado en el Sector “La Isla II”, Vía Puerto las Animas, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, con los siguientes linderos, NORTE: Terrenos ocupados por José Valentín Jiménez; SUR: Terrenos ocupados por Pedro Torcates; ESTE: Terrenos ocupados por Gregorio Justo y OESTE: Terrenos ocupados por Olivia Garcías.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en su Centro de Investigación del estado Portuguesa y al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en Guanare del estado Portuguesa.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 113, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Barreto.-









MEOP/RB/.-
Exp Nº0025-A-12.-