REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, 14 de noviembre de 2012.
Años: 202° y 153°.


Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), sobre unas bienhechurias, presentada por el ciudadano, DAMIAN JOSÉ RAMOS HERRERA y la ciudadana SULAY DE LA COROMOTO PÉREZ DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.059.811 y 10.728.801, asistidos por el abogado Luís Arnoldo Moyetones Orozco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.280, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día veintiséis (26) de octubre de 2012, el ciudadano DAMIAN JOSÉ RAMOS HERRERA y la ciudadana SULAY DE LA COROMOTO PÉREZ DE RAMOS, asistidos por el abogado Luís Arnoldo Moyetones Orozco, presenta por ante este Tribunal solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias consistentes en un lote de terreno denominado: “El Hermanazo”, ubicado en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de cinco hectáreas con mil ochocientos veinte metros cuadrados (05 has 1820 m²) y con un área de construcción y mecanizada de cuarenta y cinco mil metros cuadrados (45.000,00 m²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Filadolfo Uzcategui; Este: Terreno ocupado por Filadolfo Uzcategui; Sur: Terreno Ocupado por Cesar Rivas; y Oeste: Carretera vía Guayabal.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, en virtud de lo anterior, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole a los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito de la solicitud, por no consignar ningún documento que acredite la tenencia de la tierra, por parte de la administración agraria o algún título que derive la propiedad de la tierra, donde se encuentren ubicadas las bienhechurias, sobre la cual pretende se declare el “Título Supletorio”. Asimismo, no se acompañó en el escrito, documento u autorización emitida por el órgano competente para la afectación del suelo, en donde alegan los solicitantes se encuentra el fomento de “dos lagunas artificiales de ochocientos metros cuadrados (800 m²)”, destinada a la actividad piscícola.

En el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En tal sentido, en fecha trece (13) de noviembre de 2012, compareció el ciudadano DAMIAN JOSÉ RAMOS HERRERA y la ciudadana SULAY DE LA COROMOTO PÉREZ DE RAMOS, asistidos por el abogado Luís Arnoldo Moyetones Orozco, y consignaron a través de escrito autorización; expedida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Papelón del estado Portuguesa; para protocolizar “Título Supletorio”, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito de este estado. Al respecto advierte este Juzgador que el documento presentado no se corresponde con lo dispuesto en el despacho saneador. En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal que los ciudadanos antes mencionados corrigieran en un plazo de tres (03) días de despacho, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por ser ambigua y no contener la documentación que acredite la tenencia de la tierra, por parte de la administración agraria o algún título que derive la propiedad de la tierra, y de ningún documento u autorización emitida por el órgano competente para la afectación del suelo, en donde alegan los solicitantes se encuentra el fomento de “dos lagunas artificiales de ochocientos metros cuadrados (800 m²)”, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de los solicitantes, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta por el ciudadano, DAMIAN JOSÉ RAMOS HERRERA y la ciudadana SULAY DE LA COROMOTO PÉREZ DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.059.811 y 10.728.801, asistidos por el abogado Luís Arnoldo Moyetones Orozco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.280.

Publíquese, regístrese y déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce.-

El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 115, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-













MEOP/RB/Eliezmar-
Solicitud Nº 0059-A-12.-