REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-000429
ASUNTO : KP01-P-2004-001259


SENTENCIA ABSOLUTORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADO: Esdras Abel Guanipa Colmenares.
DELITOS: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales.
FISCALIA I DEL MINISTERIO PÚBLICO: Gustavo Rodríguez.
DEFENSOR PRIVADO: Miguel Ángel García.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Esdras Abel Guanipa Colmenares, en audiencia de juicio oral el día 06/11/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Esdras Abel Guanipa Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.596.485, nacido en Barquisimeto estado Lara el 01/07/1968, de 45 años de edad, de oficio Albañil, residenciado en carrera 1 con calle 1, casa Nº 007, Barrio Montezuma II, Barquisimeto estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 3 sesiones realizadas los días 5 y 23 de octubre y 6 de noviembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Esdras Abel Guanipa Colmenares, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 460, 278 y 418 del Código Penal (d).

En fecha 5 de octubre de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Cedido el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 17/01/2003 poco después del mediodía, el ciudadano Maikel Rafael Díaz Castillo cerró su bodega, encargándole al ciudadano José Díaz que estuviese pendiente de la llegada de algún cliente, saliendo de la misma para realizar unas diligencias personales; al regresar encuentra a dos sujetos en la parte externa del negocio quienes le preguntaron si abriría el negocio, pero éstos sujetos luego de ser atendidos esgrimen un arma de fuego y mediante amenazas a la vida exigen a Maikel Díaz les entregase el dinero, procediendo uno de los sujetos armados a ingresar a la bodega buscando más dinero del que le habían despojado al agraviado y que llevaba consigo. Seguidamente el agraviado aprovechando un momento de descuido del sujeto que con él se encontraba afuera forcejea y se producen varios disparos, corriendo el antisocial con destino incierto, mientras que el otro sujeto comienza a golpear a la víctima y sale corriendo del lugar, siendo perseguido por los vecinos que ya se agolpaban en el sitio, quedando identificado como Esdras Abel Guanipa Colmenares.

Toma la palabra la Defensa y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, motivo por el cual demostrará en el curso del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos objeto de la presente causa.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En sesión del 23/10/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-054-03 de fecha 12/06/2004, suscrita por la experto Ana Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 SPL, serial 413970 y a 3 balas calibre 38 SPL, constatándose que el serial no se encuentra en estado original.

En sesión del 06/11/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-423 de fecha 20/01/2003, suscrita por el Experto José Motta Bravo, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al ciudadano Maikel Díaz quien presentó herida contusa de dos centímetros de longitud en receso frontal izquierdo, ocasionada con algo contundente, lesiones leves que requieren para su curación de 8 a 9 nueve días de asistencia médica e igual impedimento en sus ocupaciones habituales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los siguientes órganos de prueba: Expertos Ana Fernández y José Motta Bravo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Funcionarios Jairo Torrealba, Benjamín Saavedra y Daniel Sánchez Vargas, adscritos a la Policía Municipal de Iribarren, así como de la víctima y testigos presenciales Maikel Rafael Díaz Castillo, José Nabor Díaz Medina, Darwin Alexis Castillo y Julio César Hernández, por cuanto se agotaron los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia al juicio.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal I del Ministerio Público acotó que conforme a las pruebas evacuadas en el debate y luego de haberse agotado todas las diligencias tendientes a la citación de los testigos, expertos y victimas en la presente causa sin que se haya logrado su asistencia al debate determinan la necesidad de requerir al Tribunal pronunciamiento absolutorio ya que no se pudo demostrar la participación del acusado en la comisión del delito acusado.

Se le cede la palabra a la Defensa y solicita una sentencia absolutoria por cuanto no se probo la culpabilidad de su defendido en el debate de Juicio oral y Publico, de ocho órganos de pruebas no hubo la comparecencia de ninguna y cubiertas como han sido todas las instancias y vías procesales para su comparecencia en respeto y garantía de los derechos de su representado solicito se dicte sentencia absolutoria.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal señalando: “Ratifico mi inocencia. Es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar de forma inmediata sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Que en el curso del juicio oral y público no quedó demostrado la comisión de hecho ilícito y por ende de responsabilidad criminal, ya que no se incorporaron medios probatorios que en modo alguno certificasen que las evidencias incautadas en este proceso al momento en que se verificó la detención del acusado Esdras Abel Guanipa Colmenares, estuvieren relacionadas con la imputación fiscal, ya que no comparecieron los funcionarios aprehensores, la víctima y testigos presenciales en esta causa pese al llamado del Tribunal, en atención a ello no se pudo establecer en el curso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia que compromete su responsabilidad penal en la ejecución de estos hechos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d), no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que no compareció al debate el ciudadano Maikel Rafael Díaz Castillo, en su condición de agraviado, los ciudadanos José Nabor Díaz Medina, Darwin Alexis Castillo y Julio César Hernández en su condición de testigos presenciales, así como los funcionarios Jairo Torrealba, Benjamín Saavedra y Daniel Sánchez Vargas, adscritos a la Policía Municipal de Iribarren, a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la aprehensión del acusado, así como la realización de la cadena de custodia con la citada evidencia y llevada al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la realización de las experticias de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-054-03 de fecha 12/06/2004, que pese a ser incorporada al juicio por su lectura, no puede por sí misma determinar su procedencia que compruebe la comisión del hecho.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal (d) no pudo ser demostrado, debido a la inasistencia de los funcionarios Jairo Torrealba, Benjamín Saavedra y Daniel Sánchez Vargas, adscritos a la Policía Municipal de Iribarren, a fin de certificar el momento de incautación del arma objeto de esta causa sometida a experticia y cuya existencia se comprobó mediante la incorporación al juicio por su lectura de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-054-03 de fecha 12/06/2004 suscrita por el experto Ana Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, pero cuya procedencia y colección de un procedimiento de aprehensión flagrante no puede certificar este despacho judicial.

El delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal (d) no pudo ser demostrado, debido a la incomparecencia del agraviado Maikel Rafael Díaz Castillo, así como los ciudadanos José Nabor Díaz Medina, Darwin Alexis Castillo y Julio César Hernández en su condición de testigos presenciales, para relatar las particularidades que rodearon la ejecución de este hecho delictual, pese a que fue incorporada al juicio por su lectura la Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-423 de fecha 20/01/2003, suscrita por el experto José Motta Bravo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, pero cuya aprehensión flagrante no puede certificar este despacho judicial.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que es ajustada a derecho la posición esgrimida por el Ministerio Público al solicitar emisión de sentencia absolutoria por carencia de medio probatorio que avale su inicial pretensión procesal.

Se desechan como medios probatorios por no aportar elementos tendientes al establecimiento del delito y la responsabilidad criminal, los siguientes medios de prueba:

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-054-03 de fecha 12/06/2004, suscrita por la experto Ana Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 SPL, serial 413970 y a 3 balas calibre 38 SPL, constatándose que el serial no se encuentra en estado original.

Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-423 de fecha 20/01/2003, suscrita por el Experto José Motta Bravo, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al ciudadano Maikel Díaz quien presentó herida contusa de dos centímetros de longitud en receso frontal izquierdo, ocasionada con algo contundente, lesiones leves que requieren para su curación de 8 a 9 nueve días de asistencia médica e igual impedimento en sus ocupaciones habituales.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Esdra Abel Guanipa Colmenares, ya identificado, asistido por el Defensor Privado Miguel Ángel García, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 460, 278 y 418 del Código Penal (d).

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Esdra Abel Guanipa Colmenares, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 06 de noviembre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,





LA SECRETARIA,
YUSNAIBI YANET QUINTERO MENDOZA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





La Secretaria,
Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.






Carmenteresa.-/