REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020579
ASUNTO : KP01-P-2011-020579


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS



NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADA: Ana Virginia Medina.
DELITO: Robo Genérico.
FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Diego Maldonado.
DEFENSA PÚBLICA VIII: Alicia Malqui.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 06/11/12.


IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

Ana Virginia Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.164.689, de 26 años, nacido en fecha 09/03/1986 en Barquisimeto estado Lara, soltero, de oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Las Sábilas, Manzana E, casa Nº 26, Barquisimeto estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 20/09/2011 siendo aproximadamente las 04:00 p.m. los ciudadanos Maryelis Maramara y Luis Ramos se encontraban en una parada de transporte público en la Avenida Pedro León Torres con calles 57 y 58, Barquisimeto estado Lara, cuando se apersona el ciudadano identificado posteriormente como Enmanuel de Jesús González Vargas en compañía de la acusada y bajo amenazas de muerte por parte del primer ciudadano mencionado, les exige la entrega de los objetos que portaban, despojando de un teléfono celular al ciudadano Luis Ramos mientras que la acusada revisaba la cartera de la ciudadana Maryelis Maramara, procediendo a huir a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, placas 00AA05K de transporte público que iba pasando en ese momento. De inmediato los agraviados observan a una comisión de la policía Municipal integrada por los funcionarios Oficial Agregado. Orlando Rivero y Oficial Riera Páez quienes tripulaban la unidad PI-707, a quienes hacen llamado de alerta e informan lo acontecido, motivo por el cual proceden a la persecución de la unidad de transporte público que se dirigía en sentido oeste – este y dan alcance en las inmediaciones de la avenida Pedro León Torres entre calles 55 y 56, verificando la presencia en el interior de la citada unidad de dos personas cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por los agraviados, en atención a ello se practica la detención de los sujetos incautándose al ciudadano masculino un teléfono celular marca LG, modelo MD3600, FCCID: BEJRD3500.
HECHOS ACREDITADOS

En fecha 05 de noviembre de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana Ana Virginia Medina, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Agavillamiento, tipificado en los artículos 455 y 286 del Código Penal, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Ana Virginia Medina, ut supra identificado, solo por la comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

Conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Ana Virginia Medina, por el delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que el Ministerio Público no presentó medio de prueba que permita certificar esta hipótesis criminal, siendo que por la propia naturaleza del delito se hace imposible subsanar esta omisión, habida cuenta que no existe manera de demostrar la existencia de reuniones y/o conciertos previos entre ambos acusados tendientes a determinar la planificación de actividades delictivas, motivo por el cual a pesar de la falta de certeza no hay la posibilidad de incorporar los medios de prueba que certifiquen esta modalidad criminal. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la medida de coerción personal que pesa contra el acusado, tendiente a garantizar su comparecencia ante el Tribunal de Ejecución respectivo.

De seguidas, este Tribunal Segundo de Juicio previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Ana Virginia Medina, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, a través de:

• Acta policial 20/09/2011 siendo aproximadamente las 04:00 p.m. los ciudadanos Maryelis Maramara y Luis Ramos se encontraban en una parada de transporte público en la Avenida Pedro León Torres con calles 57 y 58, Barquisimeto estado Lara, cuando se apersona el ciudadano identificado posteriormente como Enmanuel de Jesús González Vargas en compañía de la acusada y bajo amenazas de muerte por parte del primer ciudadano mencionado, les exige la entrega de los objetos que portaban, despojando de un teléfono celular al ciudadano Luis Ramos mientras que la acusada revisaba la cartera de la ciudadana Maryelis Maramara, procediendo a huir a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, placas 00AA05K de transporte público que iba pasando en ese momento. De inmediato los agraviados observan a una comisión de la policía Municipal integrada por los funcionarios Oficial Agregado. Orlando Rivero y Oficial Riera Páez quienes tripulaban la unidad PI-707, a quienes hacen llamado de alerta e informan lo acontecido, motivo por el cual proceden a la persecución de la unidad de transporte público que se dirigía en sentido oeste – este y dan alcance en las inmediaciones de la avenida Pedro León Torres entre calles 55 y 56, verificando la presencia en el interior de la citada unidad de dos personas cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por los agraviados, en atención a ello se practica la detención de los sujetos incautándose al ciudadano masculino un teléfono celular marca LG, modelo MD3600, FCCID: BEJRD3500.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1235-11 de fecha 28/09/2011, suscrita por la Experto Carla Tacoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un teléfono celular marca LG, modelo MD3600, FCCID: BEJRD3500, incautados al co -procesado al momento de su detención.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Maryelis Maramara y Luis Ramos, víctimas en la presente causa.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta policial 20/09/2011 siendo aproximadamente las 04:00 p.m. los ciudadanos Maryelis Maramara y Luis Ramos se encontraban en una parada de transporte público en la Avenida Pedro León Torres con calles 57 y 58, Barquisimeto estado Lara, cuando se apersona el ciudadano identificado posteriormente como Enmanuel de Jesús González Vargas en compañía de la acusada y bajo amenazas de muerte por parte del primer ciudadano mencionado, les exige la entrega de los objetos que portaban, despojando de un teléfono celular al ciudadano Luis Ramos mientras que la acusada revisaba la cartera de la ciudadana Maryelis Maramara, procediendo a huir a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, placas 00AA05K de transporte público que iba pasando en ese momento. De inmediato los agraviados observan a una comisión de la Policía Municipal integrada por los funcionarios Oficial Agregado. Orlando Rivero y Oficial Riera Páez quienes tripulaban la unidad PI-707, a quienes hacen llamado de alerta e informan lo acontecido, motivo por el cual proceden a la persecución de la unidad de transporte público que se dirigía en sentido oeste – este y dan alcance en las inmediaciones de la avenida Pedro León Torres entre calles 55 y 56, verificando la presencia en el interior de la citada unidad de dos personas cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por los agraviados, en atención a ello se practica la detención de los sujetos incautándose al ciudadano masculino un teléfono celular marca LG, modelo MD3600, FCCID: BEJRD3500.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1235-11 de fecha 28/09/2011, suscrita por la Experto Carla Tacoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un teléfono celular marca LG, modelo MD3600, FCCID: BEJRD3500, incautados al co -procesado al momento de su detención.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Maryelis Maramara y Luis Ramos, víctimas en la presente causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Oficial Agregado. Orlando Rivero y Oficial Riera Páez, adscritos a la Policía Municipal del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia del imputado así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa; 2.- Declaración del Experto Carla Tacoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1235-11 de fecha 28/09/2011, a las evidencias incautadas al procesado al momento de su detención; 3.- Declaración de los ciudadanos Maryelis Maramara y Luis Ramos, víctima en la presente causa.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Ana Virginia Medina, ya identificado, a cumplir la pena de 5 años, 9 meses y 15 días de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Robo Genérico, tiene asignada una pena que oscila entre los 6 a 12 años de prisión, cuyo término medio es de 9 años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de 6 meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de 5 años, 9 meses y 15 días de prisión, prescindiéndose de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de la condena el 05/07/2017 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. Este Tribunal mantiene al procesado sometido a Medida Privativa de Libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Ana Virginia Medina, ya identificado, a cumplir la pena de 5 años, 9 meses y 15 días de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado sometido a Medida Privativa de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 05/07/2017 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana Ana Virginia Medina, por el delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese al Fiscal XXVI del Ministerio Público y la víctima. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA
Carmenteresa.-//