REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2010-002220
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS
ACUSADAS: MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº
ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº
DEFENSA PRIVADA ABG. LUZ FEBRES IPSA 29.148 Y ABG. LUIS RIVERO IPSA 148.966
FISCALIA 26 ABG. DIEGO MALDONADO MARIN
VICTIMA QUERELLANTE: CARMEN MARIA OSAL FREITEZ
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 84.1 del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem.


Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto Estado Lara, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en la presente causa, estando dentro del plazo a que se contrae el artículo 347 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por el Abogado Diego Maldonado, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizo oralmente la acusación contra las ciudadanas MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº , y ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº , por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 84.1 del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem, en virtud de que el día 10 de abril de 2010, aproximadamente a las 0300 horas de la tarde, la ciudadana ROJAS MARTINEZ EDGIMAR BETZABETH, se encontraba en compañía de su pareja, el ciudadano LUIS DAVID PUERTA OSAL, planteándose la situación relacionada con la niña hija de la mencionada ciudadana, mientras las ciudadanas ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ y MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, quienes se encontraban bajo la guarda y custodia de hecho de la niña, hija de la ciudadana EDGHIMAR ROJAS MARTINEZ y del ciudadano JAIVER MOISES URBINA URBINA, se oponen a que su progenitora se traslade con la niña a la ciudad de El Tigre en el Estado Anzoátegui, lugar donde convive con la victima ciudadano LUIS DAVID PUERTA OSAL y para evitar el traslado de la niña, acuden al progenitor de la misma, ciudadano JAIVER MOISES URBINA URBINA, saliendo en un vehículo marca chevrolet, modelo chevi nova, color azul, placas ADT656, propiedad de la ciudadana MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, con pleno conocimiento de que el ciudadano JAIVER MOISES URBINA URBINA, estaba armado, en búsqueda de la ciudadana EDGIMAR BETZABTH ROJAS MARTINEZ, y de su menor hija, encontrándoles en el Barrio José Félix Ribas, carrera 3 entre calles 4 y 5, vía pública, a bordo de un vehículo marca ford modelo Explorer, color rojo, placas BAX59F, lugar donde les interceptan, atravesando el vehículo conducido por el ciudadano JAIVER MOISES URBINA URBINA, de donde descienden las ciudadanas MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ y ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ, y abordan el vehiculo conducido por la víctima, inician una discusión y forcejeo entre las mencionadas ciudadanas y la ciudadana EDGIMAR BETZABET TOJAS MARTINEZ, en la cual exigían que les dejara a la niña, mientras la ciudadana ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ, les indicaban que andaban armados, es cuando el ciudadano JAIVER MOISES URBINA URBINA, desciende del vehículo y se aproxima al vehículo conducido por LUIS DAVID PUERTA OSAL, y acciona el arma de fuego en su contra, propinándole un disparo el cual le perfora el pulmón izquierdo, sesgándole la vida, es cuando inmediatamente descienden del vehículo las ciudadanas ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ y MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, quienes toman a la niña y conjuntamente abordan al ciudadano JAIVER MOISES URBINA URBINA, el vehículo marca chevrolet, modelo chevi nova, color azul placas ADT656, en el cual emprenden su huida, procediendo las ciudadanas a favorecer la huida del autor del hecho punible, facilitando la misma en el vehículo propiedad de la ciudadana MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, contribuyendo de esta manera a que el autor material del hecho punible, evadiera su responsabilidad penal, desapareciendo el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho y manteniendo, luego de haberse realizado la fuga del ciudadano, en su poder el vehículo, que resulto incautado al inicio de la investigación, aparcado en el estacionamiento de la residencia de las acusadas.

En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sean enjuiciadas, declarado culpables y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del delito COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 84.1 del Código Penal, en relación con el artículo 405 eiusdem.

Por su parte la defensa representada por la Abogada LUZ FEBRES IPSA 29.148; y el Abogado LUIS RIVERO IPSA 148.966, concretamente se opuso y adujo que en el debate de evidenciara la inocencia de sus representadas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon y se acredito:

1. funcionario TANILO MOLINA ROA, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “el día 10-04 yo me encontraba en el Comando de la delegación San Juan, estando de guardia se recibe llamada en horas de la noche del Hospital Central informando de una persona herida que posteriormente falleció, nos trasladamos al Hospital y sostuvimos información con el funcionario de guardia, el nos explica que efectivamente ingresó una persona con herida por arma de fuego con una muchacha, y que el cuerpo estaba en la morgue, nos fuimos a la morgue e hicimos el reconocimiento de cadáver, que esa persona había entrado viva y que la concubina dijo que una persona de apellido Urbina, Urbina era el que le había disparado en compañía de 2 ciudadanas que eran familiares de él, también que la muchacha se había retirado y el vehículo donde se efectuó el traslado también, luego nos fuimos al Barrio José Gregorio Hernández en la parte alta eso esta entre el Barrio la Carucieña y Colinas de José Félix, ahí buscamos a las femeninas una se llama Maggi y ellas manifestaron que si conocían a Urbina y que el problema era porque la hija de ella tenia un hijo con el Sr Urbina y que el occiso vivía con su hija, luego nos trasladamos al sitio de los hechos que se habían ido a buscar a su hija y que le habían disparado desde una camioneta donde andaba Urbina le habían disparado, que ellas salieron corriendo por la avenida, las llevamos al despacho y le tomamos entrevista, como a las 5 de la mañana se presenta la concubina del occiso y manifiesta que al encontrarse en la camioneta con su concubino se había presentado su mama y su tía con el Sr. Urbina y que el muchacho había tratado de poner el vehículo en marcha y que Urbina le atravesó el vehículo y le disparó, y que las mismas se fueron con Urbina en el vehículo Dodge, que ella trato de auxiliar a su concubino, visto que nos dio una dirección de los hechos diferente, nos trasladamos con ella, nos llevó al sitio donde ocurrieron los hechos, procedí a corroborar la información con vecinos y dijeron que si una camioneta de color roja y un vehículo azul que uno de ellos sacó un arma de fuego y disparó hacia la camioneta, hicimos las fijaciones y trasladamos a la concubina hacia el despacho y le tomamos una amplia entrevista, visto toda la información falsa, junto a otros funcionarios le leímos los derechos a esas personas y lo pusimos a la orden de la fiscalia” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “Tomas Lagos y yo somos equipo, yo soy el investigador y él es el funcionario técnico, las inspecciones de vehículos, yo suscribí las actas, realice las entrevistas, pero los 2 estábamos coordinados, existe un libro de novedades de la Brigada Hospitalaria, en ese libro esta la hora de ingreso, por que ingreso, una breve reseña, en este caso estaba eso en la reseña, yo entreviste en el despacho a la ciudadana Eyicmar Martínez, de manera verbal y al momento en le pido que me acompañe al sitio y me manifestó lo que antes expuse, ella dio una entrevista bien amplia, ella dijo que fue testigo presencial de los hechos en todo momento, dijo que las acusadas presentes llegaron con él ciudadano y se fueron con él, y que una de las ciudadanas se les montó al vehículo que tenían que desistir de lo que querían hacer y que si no lo hacían les iban a hacer daño porque andaban armados, ella señaló como autor de los hechos al ciudadano Javier Urbina, posterior a todo el procedimiento se le libró Orden de Captura en contra de esa persona, lo fuimos a buscar donde vivía y no lo encontramos, el vehículo de color azul fue encontrado en el estacionamiento de la casa de la Sra. Maggi de allí lo trasladamos al despacho, ella dijo que lo habían abandonado en una avenida pero cuando hicimos las pesquisas lo encontramos en su casa, la camioneta tenia un impacto en vidrio del lado del chofer, entre la carrocería y el vidrio, en el parabrisas, la ciudadana Ecyimar nos comentó que ella tenía una hija bebé con Urbina y que ella se había ido al Oriente del país en busca del occiso que habían regresado a buscar la niña y que cuando habían ido a la casa de la mamá y la tía habían tenido unos problemas y que luego ocurrió el hecho, el problema en si era por la niña, en el lugar unas personas salieron de una vivienda y describieron los vehículos y que se habían dado varias detonaciones, que podían manifestar esa información pero que no estaban dispuestos a enfrentar esto, temían por sus vidas, que ya se habían enterado del homicidio porque fue al dia siguiente” es todo. A preguntas del Representante de la Víctima: “no recuerdo si encontramos evidencia de interés criminalístico pero de haberse encontrado se refleja en el acta, eso es en la vía principal de los cerrajones, de haber disparos se entera la colectividad, eso es una calle doble vía ancha, a los lados hay viviendas, postes de luz, las casas tienen rejas, es algo residencial” es todo. A preguntas de la Defensa: “yo no recibo la llamada hay un grupo de guardia, la llamada se tuvo que recibir a las 9 de la noche, los hechos según la reseña del hospital central, en el lugar real de los hechos observé el sitio que describí anteriormente en este sitio hay mas habitabilidad, eso es una zona residencial, yo fui a la inspección a las 9 de la mañana era luz abundante, no hay ni árboles, para ese momento el vehículo azul yo ya lo había ubicado y además en el hospital habían manifestado que era un vehículo azul y rojo y en el sitio con las personas del lugar hablaron de 2 vehículo uno azul y uno rojo, traslado el vehículo al despacho y realizamos la inspección, no recuerdo quien lo trasladó ni como, no recuerdo si tenia desperfecto mecánico, en la casa del Sr Urbina no me atiende nadie la casa estaba sola, la Sra. Maggi y Zaileth les pedí que me acompañaran al lugar de los hechos y luego a tomarles las entrevistas” es todo. A preguntas del Tribunal: “los vecinos no quisieron ser testigos porque manifestaron que como estaba la situación y que como se había dado un homicidio que no estaban dispuestos a verse en estos hechos que si quería que los llevara a la fuerza pero que no iban a decir nada, que eran personas tranquilas y de sus casas, en el sitio no nos dicen si los ciudadanos venían juntos, sino que vieron el vehículo azul y la camioneta, que una persona se bajó del vehículo azul y efectuó el disparo,” es todo.
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2. funcionario Lagos A. Thomas A, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: Consta de un reconocimiento de cadáver y dos inspecciones técnicas en el sitio y dos inspecciones técnicas a dos vehículos estos en el CICPC, el reconocimiento de cadáver fue realizar en la morgue al cadáver quien presento heridas. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Yo estaba con Danilo Molina, yo era el técnico de la comisión, la parte técnica con referente a inspecciones en los sitios del suceso o hacer reconocimiento a cadáveres e inspecciones de vehículos, se deja constancia de cómo era el sitio, ambiente, hora, y el investigador se encarga de buscar los testigos e investigar el hecho como tal. Se hacen dos inspecciones técnicas de dos sitios del suceso, es porque en un sitio había ocurrido el homicidio, se deja constancia de la calle y posteriormente con las investigaciones se hizo segunda inspección por cuanto no era el sitio del suceso y en el segundo sitio si se cometió el hecho, la primera información del sitio de los hechos era falsa. Los vehículos era una camioneta y el otro un automóvil, se le hizo inspección en la oficina, la camioneta presentaba unos impactos, en la camioneta se colecto una marcha pardo rojiza en la parte delantera no recuerdo muy bien eso lo dice la inspección. No tengo conocimiento quien le suministro información a Tanilo sobre el sitio del suceso, normalmente tenemos información del hecho por llamada telefónica, no tengo conocimiento quien aporto la información de la dirección falsa, tengo entendido que fue personas del sexo femenino, y que la concubina del occiso hizo aportes a la investigación pero no recuerdo cuales. es todo. representante de la victima no hace pregunta. a preguntas de la defensa responde: Yo tenia para ese entonces 3 a 4 años como técnico de la institución, y un técnico hace las inspecciones, reconocimiento de cadáveres, objetos, inspecciones de vehículos. Yo me traslade con Tanilo porque se trataba de un homicidio, y siempre va el técnico, el que lleve el caso o el asignado para el momento, el sitio del suceso colecta evidencia de interés criminalístico se va de lo general a lo particular, se hace en sitio del suceso, o vehiculo, y en el vehiculo se colecto sustancia pardo rojizo, el vehiculo se deja constancia de cómo estaba el vehiculo las cosas que tenían, no hice reconocimiento mecánico porque no soy mecánico, no recuerdo la manera como trasladaron el vehículo a la oficina.
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3. testigo Edggimar Betzabeth Rojas Martínez, quien expuso: Todo empezó cuando nosotros llegamos, yo quería ver a la niña llegue a la casa de mi mamá, le dije que iba sacar a la niña a llevarla a comer y me dicen que no porque tengo que llevar la orden de un policía para sacarla, me moleste mucho y me lleve a la niña, baje y me la lleve a comer, llegaron mi mama y mi tía y me quitaron la niña y me la quitaron a la fuerza y me fui para la LOPNA y como era sábado no pude hacer nada, llego llame a David y venia de la funeraria que se había muerto su abuelo, lo llame para que fuera para que mi mama a buscar unas cosas, y en eso la niña me dice que la lleve con ella y citamos al papa de la niña y el llego con ellas dos y empezaron a pelear conmigo a quererme quitar a la niña a la fuerza y le dije que fuéramos a la policía para arreglar eso con la ley, empezaron a pelear conmigo, en eso David arranca y David casi atropella a mi mama porque se monto en el vidrio y en eso se montaron atrás y yo me puse a pelear con ellas y en eso David frena para frenar la pelea en eso el papa de la niña da la vuelta en U y le disparo y ella les dice porque hizo eso y se fueron corriendo, el me disparo a mi pero no le salio el disparo, había un policía cerca yo me quede en el sitio y yo les pedí el favor que nos acompañaran. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE EL TETSIGO: la niña es mi hija con el señor Jaider, Jaider llega al sitio donde nos íbamos a ver en compañía de mi mamá y mi tía, cuando empezó la discusión ellas dos estaban montadas en el carro conmigo y David, cuando Jaider nos dispara ellas salen corriendo, Jaider me disparo a mi después que le disparo a David, cuando nosotros estábamos arrancando del sitio el nos estaba disparando por atrás. Se llevaron a mi hija. El vehiculo donde se trasladaba Jaider con mi mama y mi tia era de mi mama y luego el vehiculo apareció en la casa de mi mamá. Los del CICPC me preguntaban muchas cosas y luego las sacan esposadas y dicen que por mi declaración van detenida. Cuando muere David mi papá me lleva a la sábila a resguardarme. ES TODO. REPRESENTANTE DE LA VICTIMA PREGUNTA Y RESPONDE: Mi mama y mi tia se llaman maggi y Maite, yo dije desde el principio que sospechaba del esposo del esposo de mi tia y que creo que el arma era de el porque el siempre tenia arma y era amigo de Jaider. Yo le mande un mensaje a Jaiber para que fuéramos hablar y le dije el lugar donde nos íbamos a ver para a hablar le mande mensaje de texto y quede en verme con el nada más. Nosotros nunca nos bajamos de la camioneta, ellas se acercan del lado mío en la camioneta y Jaider se coloca al lado de David. Empezamos a discutir, y Jaiber estaba callado, Jaiber no manifestó nada solo observaba como peleábamos, yo vi el arma cuando le disparo a David, primero disparo hacia èl y cuando lo vio herido trato de dispararme, y no se porque no salio el disparo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: primero llegue a la casa a ver a la niña como a las 8 a 9 a.m, la casa de mi mama queda en Lomas de León. David y yo vivíamos en concubinato, la camioneta era explore roja o vinotinto, mi mama y mi tía estaban del lado del copiloto y Jaider al lado del copiloto al lado de David, realizo varios disparos no se cuantos, pensé que le había dado un solo disparo a David y después vi el acta y decía que le dio dos disparos. La camioneta la condujo hasta el hospital un policía, llegamos al ambulatorio y no funcionaba, y luego a la clínica que estaba subiendo por la ribereña, y luego hasta el hospital y llego bien y conciente. Yo llegue de la fiscalia y fui para la casa de mi mama allí espere a David monte las cosas en eso la niña se viene y yo me la llevo, mi mama estaba dentro de la casa. La niña duro de 4 a 5 meses con mi mama. Yo me estaba quedando en los álamos en la casa de una amiga Marlin Torres. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDE: cuando oi el disparo ellas estaban sentadas en el carro detrás de mi, David estaba del lado del conductor, yo estaba en el puesto del copiloto delante, la niña estaba a mi lado y ellas dos atrás, luego nos volteamos David y yo. Nosotros quedamos en medio de la calle estábamos mirando hacia atrás porque yo estaba discutiendo con mi mama y mi tía y David tratando de calmarnos, cuando miramos hacia delante fue cuando Jaider le disparo a David y el estaba fuera del carro, mi mama y mi tía se montaron en la camioneta frente a los álamos rodamos la camioneta un poco y David para la camioneta para parar la pelea, Jaider no hablo nunca. Jaider venia delante y Jaider venia atrás en el carro, íbamos para la policía para arreglar problema legal por la niña. Es todo.
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Mediante lectura se incorporo las documentales:

1. Acta de Inspección de Cadáver Nº 623, de fecha 10 de abril de 2010, de los funcionarios TANILO MOLINA y THOMAS LAGOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan del Estado Lara, donde consta la diligencia policial del traslado hasta el hospital, donde realizan el reconocimiento del cadáver, dejándose constancia de las características fisonómicas del cadáver y las heridas que presenta.

2. Acta de Inspección Técnica Nº 627, de fecha 11 de abril de 2010, de los funcionarios TANILO MOLINA y THOMAS LAGOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan del Estado Lara, realizada en la Avenida Principal de la Urbanización Los Cerrajones, frente a la Urbanización Los Álamos, vía pública, de Barquisimeto Estado Lara.

3. Acta de Inspección Técnica 627, de fecha 11 de abril de 2010 de los funcionarios TANILO MOLINA y THOMAS LAGOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan del Estado Lara, realizada en el estacionamiento interno de dicha delegación a un vehículo marca chevrolet, modelo Chevy II, color azul, placa ADT556, donde realizan un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuoso.

4. Acta de Inspección Técnica Nº 630, de fecha 11 de abril de 2010, de los funcionarios TANILO MOLINA y THOMAS LAGOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan del Estado Lara, realizada en el estacionamiento interno de dicha Delegación a un vehículo marca Ford, modelo Explorer, Color rojo, Placa BAX59F.

5. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de abril de 2010, de los funcionarios TANILO MOLINA y THOMAS LAGOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan del Estado Lara, en la que consta consta que luego de sostener la entrevista con la ciudadana ROJAS MARTINEZ EDGIMAR BETZABETH, se trasladan hasta el Barrio José Félix Ribas, carrera 3, entre calles 4 y 5, frente a la vivienda 6-10, vía pública, Parroquia Juan de Villegas.


6. Acta de Inspección Técnica 628, de fecha 11 de abril de 2010, de los funcionarios TANILO MOLINA y THOMAS LAGOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan del Estado Lara, realizada en Barrio José Feliz Ribas, carrera 3, entre calles 4 y 5, frente a la vivienda 6-10, vía pública, Parroquia Juan de Villegas, de esta ciudad.

7. Protocolo de autopsia Nº 9700-152-375-10 de fecha 12 de abril de 2010, emanada del Dr. Bolívar Isea, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUIS DAVID PUERTA OSAL, en la que se determina las condiciones físicas, las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así como la causa de la muerte: “Herida Torácica grave por arma de fuego. Hemorragia interna”.

8. Fotostato certificado del Libro de Ingresos de personas lesionadas al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda de esta ciudad, llevado por la Unidad de Seguridad Hospitalaria, del día 10 de abril de 2010, bajo el folio Nº 103, donde aparece el ingreso del ciudadano LUIS DAVID PUERTA OSAL (fallecido), encontrándose de servicio para ese momento el funcionario SARGENTO SEGUNDO CPEL JOSE RODRIGUEZ, perteneciente a la referida Unidad.


Se deja constancia que las actas que se incorporaron al debate, constituyen por si solas un valor de indicio, ya que se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio. Así se establece.


La acusada MAGGI DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, libre de presión, apremio y coacción, debidamente impuesta del precepto constitucional, declaro:
“…eso fue el 10/04 en horas de la mañana mi hija pasa un mensaje que iba a la casa a visitar a la niña en mi casa se guardaba el carro que fue usado por JAIME porque trabajaba el carro en la línea florentina sale en horas de la mañana a trabajar y cuide a la beba y a las 11 llega mi hija y tenía 4 meses sin ver a la niña porque se había ido al tigre con David y mi hija entro a la casa a visitar a la niña y me dice que viene a llevársela no a verla y le digo que notifique a JAIBER y el llego a la casa y en la casa dijeron que puede verla en la casa y se va a trabajar y yo estaba lavando y eso y cuando de repente yo me descuido y se lleva a la niña la primera vez y me voy a buscar a la niña y comenzamos a discutir y le digo que hay que arreglar las cosas bien y hablando entenderse y dijo me llevo la niña y primero debía buscar permiso de la LOPNNA por que el papa de la niña había denunciado a mi hija por abandono y por eso me la llevo y por supuesto que los tonos de voz fueron fuertes y ella se va a los tribunales y después me entero que no consiguió a nadie y al segundo día vuelve a buscar sus cosas y se las lleva y David se queda afuera y se lleva a la niña y mi papa me dice que se llevo a las niñas y me visto adecuadamente para ir y mi hermana vive en la casa de al lado y le digo que me acompañe porque no se donde queda la casa y salimos a la avenida principal a buscar un rapidito y nos quedamos en todo el frente de la Urb. los ALAMOS porque vimos la camioneta parqueada en toda la avenida y nos bajamos por la parte de atrás de la camioneta y en eso hablo con mi hija y la trato de hacer entrar en razón y me dice estamos esperando a JAIBER lo llamamos y empezamos a discutir nos dijimos palabras fuertes y me agarro del copiloto el muchacho prende la camioneta y me arrastra y ella le dice DAVID para la camioneta y nos montamos la avenida y el portón hay un puente de distancia entre dos urbanizaciones y nos montamos y el cruza y dice vamos a la policía y cruzo como para ir a la Carucieña en el modulo cercano y JAIBER va siguiendo la camioneta y mi hija discute con mi hermana y DAVID para la camioneta y en eso JAIBER intercepta la camioneta y dispara hacia adentro todos estábamos distraídos discutiendo y cuando nos recuperamos del impacto fuerte y el muchacho levanta el brazo y tenia el brazo de él y se da cuenta que el abdomen lo tenia herido y dijo me hirieron cerca del corazón cuando JAIBER va hacia el lado del conductor lo amenaza con el arma y le dice que por favor las deje salir y el muchacho levanta el seguro nos bajamos de la camioneta y sacamos a la niña y cuando voltea vemos que dispara nuevamente y agarramos otro carro y nos fuimos vi que la camioneta siguió derecho en otra dirección, es todo. A preguntas del defensor responde: ese carro se lo compre a mi hermana y lo trabajaba JAIBER; todos los días el carro se quedaba en la casa; cuando discutimos antes de subir a la camioneta vimos que llego JAIBER; no vi el carro porque yo hablaba con mi hija vi que él se bajo antes de montarnos en la camioneta; cuando nos dimos cuenta él ya estaba afuera con el arma; el CICPC llegó a la casa como a las 11 o 12 de la noche; fuimos a rendir declaración ese día mi hermana y mi hermano llevaron el carro porque así lo dijeron y me fui con otros funcionarios al lugar de los hechos; yo cuando me llevaron les digo donde me baje y lo hice frente al portón de los álamos pero realmente hubo varias cosas que pasaron pasamos el puente y ahí fue cuando DAVID para la camioneta por la discusión y el muchacho llego y disparó pero eso fue como 100 metros no se lo que pasa es que lleve al PTJ donde nos bajamos rendí declaración en la delegación y el me dijo vamos a donde comenzaron los hechos y lo lleve al portón pero no dije que hay paso todo sino que allí encontramos la camioneta y allí donde rendimos la declaración cuento lo que paso; me preguntan y me dicen que el muchacho murió a eso de las 8 de la noche y nos piden declaración y el carro que lo habían dejado abandonado y mi familia lo tuvo que ir a buscar porque un conductor de la línea lo había avisado; no se que tenía el carro pero estaba accidentado; mi hermanito BRYAN junto con unos primos fue el que traslado el vehículo desde el sitio del abandono; soy técnico radiólogo y trabajaba en el Centro Clínico Valentina Caníbal con 3 años de servicio; es todo. A preguntas del Fiscal responde: JAVIER y mi hija eran ex parejas; y mi hija con DAVID era concubina; lo llevaron de donde estaba accidentado el carro hasta la casa eso fue temprano a las 11 de la noche cuando llegan los funcionarios del CICPC me monte con uno de ellos en la camioneta para el sitio de los hechos y mi hermana y mi hermano se lo llevaron el carro para la delegación; yo tenía era miedo porque lo que paso se convirtió en un homicidio y estábamos en casa esperando a ver que pasaba, nos avisaron como a las 9 de la noche que se murió el muchacho; yo supe de mi hija sabía que estaba en el hospital hay una vecina que vive cerca de la familia del muchacho y fueron los mismos que nos informaron que el muchacho estaba muerto cuando vi que la camioneta arrancó imagine que estaba vivo; JABER era el padre de mi nieta y manejaba el carro; ese día de los hechos JAVIER se presentó temprano a la casa a buscar el carro; JAVIER y el esposo de mi hermana tenían la relación de los carros; no se nada del arma ni de donde la saco; Yo en mi declaración la rendí en la delegación en ningún momento le dije a él en el sitio de los hechos que había ocurrido en el sitio donde lo lleve; en ese momento el me pregunta y me dice mira y donde comenzó o donde empezaron los hechos y le dije aquí conseguimos la camioneta y el se va a caminar y luego me dice vamos para que rinda declaración y nos fuimos a la delegación yo no me moví y me preguntan eso y le digo acá conseguimos la camioneta pero no le dije más nada; porque yo siempre cuento las cosas con detalle en la declaración yo eche todo el cuento y en el sitio de los hechos fue todo mi rápido pero si ven el expediente yo conté todo como paso yo no cambie los hechos solo dije que conseguimos la camioneta allí; el me dice vamos a la delegación que rendirá declaración fue muy rápido; yo esperaba que me preguntara y se va con su compañero y hablan y me dicen vámonos a la delegación; yo pienso que ella como llegamos casi al mismo tiempo pero nunca llegue en ese carro ni nos montamos en el carro ella me dice Maggi ahí esta la camioneta y caminamos y me pareció extraño que estuviera allí estacionada y caminamos a la camioneta cuando JAVIER llego ya yo hablaba con mi hija para hacerla entrar en razón; ella se fue como el 17 de diciembre y me dijo vengo para el 20 y pasaron los días y pasaron muchas cosas y ella no volvió; es todo. A preguntas del abogado de la víctima responde: conozco a JAVIER desde que tuvo la relación con mi hija no se serían como dos años lo conocí cuando lo llevo a la casa; ella fue la que llamó a JAVIER porque lo hizo delante de mi en la casa cuando la primera vez cuando le digo que participe a JAIVER que llevara a la niña; yo me enteré acá que ellos mismos lo llamaron y lo imagino porque el llego al sitio; yo no lo llamo porque el cometió delito y dejó el carro abandonado y supe en la delegación que él había dicho que un familiar de el llamo a mi hermana diciendo que el se iba a entregar pero jamás llegó él ni un familiar ni nada, pero nunca se entregó; nosotras estábamos en la delegación llame a mi hermana que no es la que está detenida, yo rendí declaración el sábado y desde allí no regresamos a la casa pero llamamos a esa hermana y le preguntamos que había pasado y nos dijo JAIBER esta con su familia y él y que se va a entregar y dijimos bueno que lo haga y nunca paso; eso es lo único que sé de JAIBER.


Con la anuencia de las partes se prescindió del testimonio del Médico Anatomopatólogo Forense, y por bastarse a sí mismo el peritaje practicado, será valorado la documental admitida, para esta definitiva.

Concluida la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones y expuso:
“...realiza un resumen de las pruebas evacuadas durante el proceso donde fue escuchado funcionarios actuantes como TANILO MOLINA quien manifestó lo realizado en la fase investigativa de la muerte del ciudadano víctima en la presente causa quien junto a THOMAS LAGO realizaron la investigación siendo el primero el que investigaba con entrevistas y el segundo a nivel técnico y una vez entrevistados MOLINA manifiesta que la pieza fundamental es la señora ELDIMAR ROJAS MARTINEZ quien manifiesta la situación que envolvió el momento en el que se le causa la muerte al ciudadano y MOLINA manifiesta que la ciudadana fue con el vehículo FORD EXPLORER ROJO y le suministra los datos del suceso notando que era un sitio distinto al manifestado por las acusadas y manifiesta que el padre de la menor involucrada quien le causa la muerte al occiso ya que éste llega al sitio junto a las acusadas al sitio y es tan cierto que el vehículo es encontrado dentro de la casa de las ciudadanas, TOMAS LAGO solo es el técnico y refrenda lo manifestado por MOLINA siendo conteste ambos con las declaraciones entre ambos y que efectivamente el vehículo es conseguido en la residencia de éstas y la Explorer tenía un impacto de bala la ciudadana ELDIMAR ROJAS MARTINEZ en su declaración al tribunal explica como vino de la ciudad del TIGRE a buscar a su hija para llevársela y cita al papa de la misma para discutir sobre lo mismo y en el sitio se presenta el ciudadano con las acusadas y discuten sobre la niña y al punto de intervenir con un arma de fuego causándole la muerte al hoy occiso , ella manifiesta como llegan las acusadas con el ciudadano padre de la niña y sospecha que el arma es del esposo de su tía y que ella lleva a los funcionarios al sitio del suceso y que lleva al hoy occiso al hospital hubo una prueba novia que era copia certificada del libro de personas ingresadas al Hospital y allí hay una constancia de que ELDIMAR llega con el hoy occiso al hospital para el auxilio y se van armando las piezas de lo manifestado por todas las partes y la relación que debe guardar una declaración y una prueba y una de las acusadas MAGGI declara en una sesión invitando al tribunal a que haga un análisis de lo manifestado por ella; en cuanto a los elementos `puntales tenemos: quedo probado que las acusados llegan con JAVIER URBINA y son ellas quienes inician una discusión con el hoy occiso y ELDIMAR, se retiran del sitio con la niña tenían conocimiento del sitio del vehículo y no lo informaron tuvieron tiempo suficiente para comparecer a una autoridad y no lo hicieron y dieron hasta una información falsa del sitio del suceso debiendo haber dado el sitio correcto de los hechos evidenciándose que querían encubrir la actuación del señor URBINA considera la representación fiscal que la ciudadana ELDIMAR ha declarado lo mismo en todas las entrevistas realizadas por lo que no se presume que pueda tener interés de engañar, por lo que se considera probada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal, es todo..

La parte acusadora privada, por su parte, adujo:
Considera suficientemente probado la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de las acusadas por lo que solicita que la sentencia que dicte el tribunal sea una condenatoria y se pregunta los motivos por los que no se acercaron las acusadas a auxiliar a su hija que ni sabían si estaba herida o no, los motivos por los que señalaban un sitio distinto al de los hechos por lo que se considera entonces de su conducta que fueron participes del hecho que acá se ventila, es todo.

Por su parte la defensa Privada, expuso:
“:expone sus conclusiones la defensa a través de una ilustración o medio técnico visual donde hace referencia sobre el sitio del suceso y su ubicación posterior y pretende indicar con imágenes sobre lo ocurrido en cuanto al sitio del suceso indicando que efectivamente no fue el primer sitio donde ocurren los hechos sino luego que es avanzada la camioneta a dos o tres cuadras desde que parten del punto inicial y nos indica que es una carretera doble vía con residencias alrededor y existe un plano de tierra donde la camioneta estaba parqueada en ese momento esperando al SEÑOR URIBNA y se acercan las acusadas quienes llegan por un rapidito y a pie se acercan a la camioneta para ver que se resolverá sobre la niña y su cuidado y hace presencia el vehículo manejado por el SEÑOR URBINA en el primer relato de la señora ELDIMAR el señor URBINA da una vuelta en U y acciona el arma delante de la camioneta accionando el arma y se retira; DANILO MOLINA como experto indica que ningún vecino vió nada pero hay un vecino que dice que para el momento del suceso había una camioneta roja y un carro azul donde indica que dentro había un hombre no las acusadas; en la segunda declaración de ELDIMAR la misma dice que llegan las acusadas con el padre de su hija se acercan a la camioneta y discuten adentro y el señor se acerca al lado del piloto y observa la discusión y le dispara al hoy occiso y le dispara a la ciudadana ELDIMAR atascándose la misma y bajo amenaza de arma se lleva a las acusadas y las monta en el vehículo y a 4 cuadras las baja y huye y mas adelante el vehículo es abandonado; el hecho sucedió en horas de la tarde el hoy occiso manejo su camioneta y se fue hasta el hospital esperando para ser atendido donde se encontraba lucido conciente y en espera de atención y solicita una sentencia absolutoria a favor de su representadas por considerar que no fue debidamente demostrada la responsabilidad de las mismas y solicita la libertad desde ésta misma sala de audiencias, es todo.”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN EL JUICIO Y SUS FUNDAMENTOS

En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día 10 de abril de 2010, aproximadamente a las 0300 horas de la tarde, la ciudadana ROJAS MARTINEZ EDGIMAR BETZABETH, se encontraba en compañía de su pareja, el ciudadano LUIS DAVID PUERTA OSAL, planteándose la situación relacionada con la niña hija de la mencionada ciudadana, mientras las ciudadanas ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ y MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, quienes se encontraban bajo la guarda y custodia de hecho de la niña, hija de la ciudadana EDGHIMAR ROJAS MARTINEZ y del ciudadano JAIVER MOISES URBINA URBINA, se oponen a que su progenitora se traslade con la niña a la ciudad de El Tigre en el Estado Anzoátegui, lugar donde convive con la victima ciudadano LUIS DAVID PUERTA OSAL y para evitar el traslado de la niña, acuden al progenitor de la misma, ciudadano JAIVER MOISES URBINA URBINA, saliendo en un vehículo marca chevrolet, modelo chevi nova, color azul, placas ADT656, propiedad de la ciudadana MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, con pleno conocimiento de que el ciudadano JAIVER MOISES URBINA URBINA, estaba armado, en búsqueda de la ciudadana EDGIMAR BETZABTH ROJAS MARTINEZ, y de su menor hija, encontrándoles en el Barrio José Félix Ribas, carrera 3 entre calles 4 y 5, vía pública, a bordo de un vehículo marca ford modelo Explorer, color rojo, placas BAX59F, lugar donde les interceptan, atravesando el vehículo conducido por el ciudadano JAIVER MOISES URBINA URBINA, de donde descienden las ciudadanas MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ y ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ, y abordan el vehiculo conducido por la víctima, inician una discusión y forcejeo entre las mencionadas ciudadanas y la ciudadana EDGIMAR BETZABET TOJAS MARTINEZ, en la cual exigían que les dejara a la niña, mientras la ciudadana ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ, les indicaban que andaban armados, es cuando el ciudadano JAIVER MOISES URBINA URBINA, desciende del vehículo y se aproxima al vehículo conducido por LUIS DAVID PUERTA OSAL, y acciona el arma de fuego en su contra, propinándole un disparo el cual le perfora el pulmón izquierdo, sesgándole la vida, es cuando inmediatamente descienden del vehículo las ciudadanas ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ y MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, quienes toman a la niña y conjuntamente abordan al ciudadano JAIVER MOISES URBINA URBINA, el vehículo marca chevrolet, modelo chevi nova, color azul placas ADT656, en el cual emprenden su huida, procediendo las ciudadanas a favorecer la huida del autor del hecho punible, facilitando la misma en el vehículo propiedad de la ciudadana MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, contribuyendo de esta manera a que el autor material del hecho punible, evadiera su responsabilidad penal, desapareciendo el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho y manteniendo, luego de haberse realizado la fuga del ciudadano, en su poder el vehículo, que resulto incautado al inicio de la investigación, aparcado en el estacionamiento de la residencia de las acusadas.


Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración de los funcionarios del procedimiento TTE,(GNB) Delgado Anthony Rafael, SM/2 (GNB) García Rodríguez Ramón y S/1 (GNB) Márquez Pérez Jesús Marino, cuya apreciación individual se ha asentado supra, dichos testimonios apreciados por el tribunal, coincidieron sin lugar a dudas, en cuanto al hecho de su presencia en las adyacencias al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, que debido a la actitud sospechosa del vehiculo spark, la cual consistió en que subió y bajo tres veces, por cuya razón lo detienen, a bordo del cual iban tres personas, dos femeninas y una masculina, además se acredita la incautación de la sustancia en el asiento de la parte trasera, en el interior de un bolso marrón, que resulto ser cocaína, y este dicho se adminicula el testimonio de estos funcionarios con las pruebas documentales Experticia Química Nº 9700-127-2052 de fecha 25-08-09 y suscritas por los expertos JULIO RODRIGUEZ y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que como pruebas documentales fueron debidamente incorporadas al Juicio, en cuyo contenido se determina en forma detallada la muestra objeto de estudios, dando fe en las conclusiones que en la experticia química se sometieron a estudio las muestras con resultado positivo de Cocaína con un peso neto de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (1.956,700), discriminadas en la forma establecida en esta decisión, esta documental se analiza en conjunto con la declaración de la experto Julio Rodríguez, de los cuales se tiene plena certeza, pues al analizar el dicho del experto, se concluye que el mismo, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, para que su testimonio sea convincente y creíble, ya que no surgió durante el juicio, alguna razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios que ratifico en audiencia el contenido de las documentales y explico en términos sencillos como logro con su conocimiento establecer tanto el tipo de Sustancia Psicotrópica, como sus efectos y peso, coincidiendo al comparar su análisis descriptivo de las muestras con lo dicho por los funcionarios en el juicio oral y público sobre el tipo y cantidad de muestras que fueron localizadas; a ello se adminicula los testimonios del ciudadano EXAEL ANTONIO CAMACHO, de la ciudadana BEATRIZ ELENA CHIRINOS, quienes fueron buscados en su casa y llevados al Destacamento para presenciar la revisión realizada al vehículo, como en efecto presenciaron, de cuyo interior en la parte trasera estaba un bolso QQ bear color marrón que contenía la droga peritada y que lo expuso el experto Julio Rodríguez, oralmente y además se incorpó su documental, esto es la experticia química practicada, lo que no deja dudas que la sustancia resulto ser cocaína con el peso indicado; el hecho de estar la droga en el interior del bolso se acredito con la experticia de barrido que le fuere practicada Nº 9700-127-2051, y el testimonio del Experto Julio Rodríguez, quien refirió que resulto positivo el barrido realizado para cocaína, por lo que no hay duda que la sustancia se encontraba en el interior del bolso como fue referido por los funcionarios y los testigos, en la parte del asiento trasero del vehículo; la existencia del vehículo en cuyo interior en la parte trasera se colecto el bolso se acredito en el debate con el testimonio del experto y la documental referida al Nº 9700-127-AEV-272-07-09, experticia de reconocimiento Técnico y Activación de Seriales, realizada por el Experto Danny Vásquez de los cuales se tiene plena certeza, pues al analizar el dicho del experto, se concluye que el mismo, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, para que su testimonio sea convincente y creíble, ya que no surgió durante el juicio, alguna razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios practicados.

Por lo que, con este conjunto de elementos probatorios, cuya individualidad se ha indicado supra, testimoniales y documentales el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el método de la sana crítica, con estricta sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia, considera suficientemente probado los hechos que en los términos expuestos sucedieron en la fecha ya establecida, siendo así que el tribunal toda vez que la droga se encontraba en el interior de un bolso, en la parte trasera del vehículo spark que circulaba a menos de trescientos metros del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, aplica las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para concluir que se ocultaba, conformándose así en forma fehaciente el cúmulo probatorio necesario a los fines de establecer el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, primer aparte y 163.10 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se establece.

Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sentencia Nº 479 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0426 de fecha 26/07/2005
La doctrina especializada señala, (omissis) … que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario. En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que ?sin su concurso no se hubiera realizado el hecho?; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.
La punición de la participación se debe a que se ha extendido el ámbito de personas responsables. Esta extensión se basa en el principio de accesoriedad.
La accesoriedad significa que la incriminación de la participación depende de la conducta que tiene el partícipe respecto de la conducta del autor.
el que coopera en la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado.
El cooperador necesario es aquel que interviene en la comisión del delito a través de una aportación determinante para que sea posible la realización del hecho.
En la cooperación necesaria distinguimos entre un elemento subjetivo y otro objetivo:
• En cuanto al elemento subjetivo debe de haber un acuerdo previo para delinquir.
• El elemento objetivo se basa en la aportación eficaz, necesaria y trascendente en el resultado producido. La aportación basta con que sea difícilmente reemplazable.


Ahora bien, el artículo 84.1 del Código Penal, tipifica la conducta del cómplice para la realización del hecho punible, en nuestro caso el delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 84.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, bajo la siguiente descripción “
Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(omissis)
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.”
















Por lo que el conjunto de todas estas pruebas adminiculadas como se ha hecho precedentemente, son suficientes pruebas, mas allá de toda duda razonable, para concluir que los hechos sucedieron tal como fueron expuestos por el Ministerio Público en su acusación, habiéndose probado igualmente con los elementos ya analiza

dos y valorados la responsabilidad penal de las acusadas por ser el las personas que actuó incide de tal manera en la comisión del delito que ?sin su concurso no se hubiera realizado el hecho?;
, el vehículo que hacia instantes fue robado, en virtud de lo cual este Tribunal lo DECLARA CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 84.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, y así se establece.



De allí que durante el juicio quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud del Ministerio Público, DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA a las acusadas, por haberse demostrado en su contra prueba de cargo suficiente para vincularles como autoras del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 84.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.


PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena principal de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de QUINCE (15) AÑOS, de presidio, a la que se le aplica la regla del artículo 84.1 eiusdem, esto es la rebaja de un medio, que equivale a SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES, quedando una pena en definitiva a cumplir de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
De esta manera queda rectificado el cómputo de pena impuesto en la audiencia oral y pública, por lo que debe trasladarse a las penadas.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE Y CONDENA a las ciudadanas MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº ; y ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº , supra identificadas, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES, DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 84.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso a que se contrae el artículo 347, con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO


JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS