REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 12 de Noviembre del 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2011-002758

RATIFICACION SUSPENSION CONDICIONAL EJECUCION PENA

Revisada la Decisión en la cual se le otorgó a {……} el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por cuanto se hace necesario determinar el cumplimiento total del referido Beneficio, se procede a realizar las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

Artículo 494. – Condiciones. El Auto que acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se le fijara al penado o penada el plazo de Régimen de Pruebas, que No Podrá ser Inferior a Un (01) Año Ni Superior a Tres (03) y se impondrá Una o Varias Condiciones

MOTIVA

En este orden de ideas y atendiendo a la norma antes descrita, se Ratifica el Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de TRES (03) AÑOS a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, e igualmente se ratifican la imposición de las condiciones siguientes:

• Someterse al Control y Vigilancia del Delegado de Prueba, con el objeto de Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.
• No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal
• Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito
• Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifica a LUIS ALFONSO GUERRERO ZAMBRANO {……} el Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de TRES (03) AÑOS a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, e igualmente se ratifican la imposición de las condiciones impuestas
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira remitiendo copia de la presente decisión; Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa así como al Penado
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2



ABOG. LUIS MARTINEZ


LA SECRETARIA