REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora).

Carora, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP11-D-2012-00031
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA LEOTHAU.
FISCAL 24° DEL MP: ABG. EDUARDO SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA
DELITO(S): ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Ciudadano: DANYER JESÚS LÓPEZ SILVA, cédula de identidad Nº: V-24.926.213, de 18 años, nacido el 22/09/1994, ocupación desempleado, sus padres Maira Alejandra López Silva, residenciado Urb. Roble Viejo Sector 2, Calle 7, Carora Estado Lara. Telef.: 0252-2010977 y 0416-9599655.-
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra del Joven: DANYER JESÚS LÓPEZ SILVA, “ En fecha 09 DE Mayo De 2012, siendo las 12:35 horas del medio día funcionarios adscritos a la comisaría Carora, del centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Bolívar de esta ciudad de Carora y específicamente cuando pasaban frente a la sede de este despacho fiscal, fueron avistados por la ciudadana Francy Aralelis Rojas Franco, CI V.- 15.262.835, quien detuvo la marcha de los funcionarios y les indicó a los mismos que dos sujetos la acababan de atracar a la salida de las instalaciones de este despacho fiscal, informándole a los funcionarios, sobre las características de cada uno de ellos y que los mismos la habían despojado de su teléfono celular y le habían arrebatado su cartera con sus pertenencias adentro y que acababan de darse a la fuga corriendo por la calle sucre, en dirección a Barrio Nuevo quienes posteriormente fueron capturados”

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1) Con el testimonio del funcionario Leonardo Galban, experto adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carora, en relación a la experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 01 de junio de 2012, con la cual se demostró la existencia del objeto del delito que fue el teléfono celular y el bolso incautado y especificado en la cadena de custodia.
2) Con el testimonio de Yeremmy Contreras experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carora, en relación al acta de experticia de regulación prudencial de fecha 23-05-2012, con el cual se demostró el justiprecio y las características aportadas sobre el objeto robado.
3) Con el testimonio de los funcionarios Marco López, Nicolás Aranguren y Hernández Raiberth, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carora, en relación al acta de Inspección Técnica Ocular Nº 374, de fecha 17 de mayo de 2012, las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos (descripción del lugar donde ocurrieron los hechos).
4) Con el testimonio de los funcionarios José Gregorio Montes, CI . V.- 12.691.048, Gabriel Alejandro Caripà, CI.V.- 17.019.041 y Carlos Guillermo Alvarez C.I.V.- 19.299.275, adscritos a la comisaría Carora, del centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en relación al acta policial de fecha 09 de Mayo de 2012, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente DANYER JESÚS LÓPEZ SILVA.
5) Con el testimonio de la ciudadana Francy Aracelys Rojas, en relación al Acta de Denuncia de fecha 09-05-2012 y acta de Entrevista de fecha 22-05-2012, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. EDUARDO SANCHEZ, para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: “El Ministerio Público en el día de hoy ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación presentado en contra del adolescente imputado DANYER JESÚS LÓPEZ SILVA, cédula de identidad Nº: V-24.926.213, por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la LOPNNA., hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia en la acta Policial de fecha, de manera oral expone los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que los mencionados ciudadano s se encuentran incurso como autor del delito de DANYER JESÚS LÓPEZ SILVA, cédula de identidad Nº: V-24.926.213, solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente solicita como sanciones REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA las cuales consisten en obligaciones de hacer y no hacer 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal a través de la consignación de constancia de residencia. 2.- Obligación de mantenerse estudiando en cursos de capacitación y /o Trabajando debiendo consignar las respectivas constancias cada 3 meses. 3.- Prohibición de salir después de las 10:p.m, salvo se encuentre en compañía de su representante legal 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 6.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE 06 MESES, prevista en el Art. 620 Literal “d” de la de la LOPNNA , se deja constancia que el ministerio publico en este acto ha hecho una modificación en cuanto a la sanción. es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública del adolescente, quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda en su oportunidad el derecho de ser oído a mi representado por cuanto me ha manifestado va a hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y una vez admita solicito al Tribunal se le imponga de inmediato la sanción conforme a lo establecido en el Art. 583 de la LOPNNA, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Legal: No deseo manifestar nada, es todo”. Acto seguido el Juez de Control le explica al Adolescente Imputado de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica en este estado el Juez impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la LOPNNA y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó “Voy a admitir los hechos”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA las cuales consisten en obligaciones de hacer y no hacer 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal a través de la consignación de constancia de residencia. 2.- Obligación de mantenerse estudiando en cursos de capacitación y/o Trabajando debiendo consignar las respectivas constancias cada 3 meses. 3.- Prohibición de salir después de las 10:p.m, salvo se encuentre en compañía de su representante legal 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 6.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo. Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE 06 MESES, prevista en el Art. 620 Literal “d” de la de la LOPNNA ambas de cumplimiento simultáneo, modificando en el acto la sanción solicitada en el escrito acusatorio, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “b y c” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624 y 625ibidem, consistente en REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO de un (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE 06 MESES de cumplimiento simultaneo. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA

Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente DANYER JESÚS LÓPEZ SILVA, cédula de identidad Nº: V-24.926.213 de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la LOPNNA, en su literal “a”, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la LOPNNA.. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción y que por el tipo de delito atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente Acusado expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”. Este Tribunal de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la LOPNNA, en relación con el artículo 583 ejusdem y 376 del COPP, apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del acusado reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente DANYER JESÚS LÓPEZ SILVA, cédula de identidad Nº: V-24.926.213 , por los hechos ocurridos presuntamente el día 12-06-2012, por la comisión del delito ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la LOPNNA. . SEGUNDO Impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA las cuales consisten en obligaciones de hacer y no hacer 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal a través de la consignación de constancia de residencia. 2.- Obligación de mantenerse estudiando en cursos de capacitación y /o Trabajando debiendo consignar las respectivas constancias cada 3 meses. 3.- Prohibición de salir después de las 10:00p.m, salvo se encuentre en compañía de su representante legal 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 6.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo y SERVICIO A LA COMUNIDAD conforme a lo establecido en el artículo 625 por el lapso de SEIS (06) MESES, tomando las previsiones para que no afecte el desenvolvimiento normal de sus horas de estudio y/o trabajo, ambas de cumplimiento simultaneo. Se mantiene la medida impuesta en su oportunidad. Se deja constancia que el adolescente se encuentra privado de libertad en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins” El Manzano”, medida impuesta por el Tribunal De Control Nº 02 según numero de asunto KP11-D-2012-34 .Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y con la publicación de la presente sentencia se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez firme la Sentencia remítase el Asunto Penal al Tribunal de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del Tribunal de control Nº1.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA