REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Noviembre del año dos mil Doce
202º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2012-001380

PARTE RECURRENTE: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.001, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, titular de la cédula de identidad No.7.443.198, y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCER0 DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 29 DE Octubre Del año 2012, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, el abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.001, y presentó escrito en el cual señala actuar en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, en el juicio de Resolución de Contrato en contra de la CONSTRUCTORA LA MONTAÑA, C.A., suficientemente identificado en el expediente N° KP02-V-2011-003215, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y en el que expuso; que ocurre con fundamento a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a los fines de interponer RECURSO DE HECHO, en contra del auto de fecha 22 de Octubre del año 2012, mediante el cual se escucho en un solo efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 12 de Mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara .
En fecha 07/10/2011, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 11/10/2011 se recibió, se le dió entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir luego de que constará en autos las copias certificadas conducentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/10/2011, la parte actora y recurrente abogado Julio Ramírez Rojas de I.P.S.A., N° 30.640, consignó por ante la URDD Civil siendo las 02:42 p.m., las copias certificadas a los fines de su sustanciación, las cuales fueron agregadas a la causa por auto de fecha 14/10/2011, y en el que se fijó para decidir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por haber asumido la competencia conforme al criterio establecido en la sentencia N° 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/12/2009 de la misma Sala Civil, en cuenta de ello, por ser este Juzgado Superior el de alzada al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Toca ahora determinar a este Juzgador, si el auto de fecha 22 de Octubre del 2012, mediante el cual se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, se encuentra ajustado o no a derecho, el cual es del siguiente tenor:

“Vista la APELACION intentada por los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA y YAJAIRA GUERRE de LEÓN, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Números 90.001 y 119.540 respectivamente, de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo del 2012, se acuerda por ser procedente, en consecuencia se Oye la misma en un solo efecto.
En consecuencia, este Despacho conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo del año 2010, por lo que acuerda remitir las copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal a la U.R.D.D, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda, por cuanto es a estos Juzgados a quienes les fue atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Apelación de la decisiones de esta Instancia, conforme a la decisión in comento.
Dado que la pendencia del recurso intentado no puede ser indefinido, en cumplimiento al principio de protección procesal, este Tribunal se fija un PLAZO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DÍA DE HOY, PARA LA CONSIGNACIÓN DE LAS COPIAS RESPECTIVAS, DEBIENDO EL APELANTE SEÑALAR DE FORMA EXPRESA, CADA UNO DE LOS FOLIOS CONSIGNADOS PARA LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO, PUES DE OTRO MODO SE CONSIDERARA DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA. ”.

Y el auto apelado es el siguiente:

“Así lo establece la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, la cual hace notar el formalismo excesivo al declarar, sin dejar oportunidad a la parte que se le impugna el poder, el derecho a la defensa que tiene cuando se impugna el poder, por lo que se debe demostrar la representación que se acredita, para así subsanar los defectos que se aleguen, así como la validez del documento poder y se convalide el acto para el cual se ejerce la representación.
Es importante destacar que motivado a la impugnación de poder prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y a la solicitud de admisión de los hechos para el supuesto de que la impugnación del poder fuera procedente lo más sano a los fines de procesales es aperturar la incidencia correspondiente.
Conteste con los razonamientos que anteceden, lo procedente en el presente asunto es permitir a la parte demandada, subsanar el vicio que de oficio observa el Tribunal, conforme lo disponen los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se apertura un lapso de 5 días a los efectos, que la parte demandada comparezca y dé cumplimiento al ordinal 3° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ”.

De manera que, en virtud del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 22 de Octubre del año 2012, mediante el cual oyó la apelación interpuesta en un sólo efecto, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Mayo de 2012, en el que le permiten a la parte demandada subsanar el vicio concediéndole un lapso determinado.

Conforme a lo ut supra señalado, es necesario acotar que según se desprende de las actas que componen el presente recurso, se evidencia que el mismo se trata de un juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta, tal como se denota de actuaciones consignadas por el aquí recurrente, el cual fue sustanciado por la vía del procedimiento breve debido a su cuantía, y así se establece.

Nuestra norma adjetiva civil, en su Título XII, del Libro Cuarto, establece que el procedimiento breve, el cual es aplicable a los juicios cuya cuantía no excedan las mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), conforme a la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió lo siguiente:

“Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”

Y por su parte el artículo 894 de la norma adjetiva civil señala:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

Ahora bien, es necesario determinar si la providencia objeto del presente recurso, se encuentra o no excluida por la norma adjetiva civil, para este tipo de juicio; es decir, para los juicios que se tramiten por el procedimiento breve, y a tal efecto se indican que las únicas incidencias que se proponen verbalmente y deben ser decididas por el Juez en el mismo acto de la contestación de la demanda y contra esta decisión no hay recurso de apelación, son; las cuestiones previas previstas del ordinal 1° al 8° del artículo 346 de la norma adjetiva civil. Por lo que podemos concluir en argumento en contrario, que las únicas providencias objeto de recurso de apelación, en el procedimiento breve, son contra el auto que inadmite la demanda, y contra la sentencia definitiva; que no es el caso sub iudice y así se decide.-

Finalmente no puede dejar pasar por alto este Juzgador el error cometido por el apoderado judicial del actor y aquí recurrente de hecho, quien al fundamentar el recurso de autos, clasifica la decisión interlocutoria de reposición dictada el 12 de Mayo del año 2012 por el a quo como definitiva formal cuando legalmente este tipo de sentencias sólo las puede dictar un tribunal de segunda instancia y así lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia a cuyo efecto referencial es pertinente traer la sentencia N° 44 de fecha 12 de Marzo del año 2010, la cual es ratificada de la doctrina establecida en la sentencia N° 640 del 08 de Agosto del año 2006, caso Joao Ignacio Santos de Corte y otra contra Calos Enrique López y otros en la cual estableció:

“… omisis La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado…” (Subrayado y negrillas de la Sala)”

(Véase Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2010. N° 55. Colección Fundación Gaceta Forense. Caracas. Venezuela 2012.Pág. 160)

De manera, que de acuerdo a esta doctrina acogida y aplicada al caso de autos y conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en virtud de que la decisión de fecha 12 de Mayo del año 2012, fue dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta circunscripción Judicial,, quien conoce en primera instancia, pues obliga a concluir que dicha decisión no reúne el requisito concurrente del supra trascrito literal a) de la supra acogida doctrina y por ende la referida decisión del a quo, no es definitiva formal como argumentó el apoderado actor recurrente y así se decide.

De manera, que en virtud que el recurrente interpone recurso de hecho contra un auto que no tiene apelación, y al estar vedado este tipo de recurso, lo está igualmente del recurso de hecho, dado que esté último sólo procede con la existencia de la negativa u omisión del primero, por lo que en consecuencia el recurso de hecho interpuesto se debe declara inadmisible y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.001, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, titular de la cédula de identidad No.7.443.198, en el juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta signado con el N° KP02-V-2011-3215, en contra del auto de fecha 22 de Octubre del año 2012, dictado por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en esta fecha, 12/11/2012, a las 12:39:12 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 14.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero