REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2012-001959
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA HURTADO GARCIA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DAIMARYS TORRES inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.316----------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: GLORY NOHEMI ALVAREZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. 3.880.201. ---------------------------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO

Por recibida la presente demanda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Siendo la oportunidad para admitir la presente demanda este servidora pasa a observar lo siguiente:
En fecha 14/06/2012 la ciudadana CARMEN ELENA HURTADO GARCIA titular de la cédula de identidad Nº 2.197.232 asistida por la Abg. DAIMARYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.316 interpone demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana GLORY NOHEMI ALVAREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.880.201, según se desprende del libelo de demanda; sin embargo del documento que acompañó para su reconocimiento se desprende que tanto la parte actora como la parte demanda actuaron en representación de las Asociaciones Civiles INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO (IPSP-IUETAEB) y DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LARA “ANDRÉS ELOY BLANCO” (IPSP-UPTAEB) respectivamente, y no a titulo personal como lo explana en la presente demanda, en la que además no acompañó de documento que acredite dicho carácter, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el artículo 340.2, 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por la la ciudadana CARMEN ELENA HURTADO GARCIA titular de la cédula de identidad Nº 2.197.232 asistida por la Abg. DAIMARYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.316 contra la ciudadana GLORY NOHEMI ALVAREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.880.201, la cual interpuso por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. -------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiséis (26) de noviembre 2.012 Años: 202º y 153º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS