REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 15
ASUNTO N °: 5063-12
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21-11-2011 por el abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSE, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, decretó contra los imputados JOSE HONORIO FLORES MICHELENA y JAIRO MANUEL MARTINEZ QUIÑONEZ la medida de privación judicial preventiva de emancipación, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley de Arma y explosivos en relación al numeral 3 del reglamento de arma y explosivos, Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso DELGADO RICO EDGAR ALEXANDER.
Recibidas las actuaciones, se les dio entrada en fecha 10-01-2012, se designó ponente al Juez de Corte, Abogado Carlos Javier Mendoza. En fecha 11 de enero de 2012 se solicitaron Actas de Investigaciones, siendo recibidas en fecha 23 de julio de 2012. Por cuanto en esta Alzada no hubo audiencia desde el 14 de febrero hasta el 22 de mayo, en fecha 21 de mayo de 2012, se declaró constituida la Corte de Apelaciones, mediante acta Nº 300 de esa misma fecha, y el 23 de mayo, se designó ponente a quien aquí decide, observándose que la última notificación de las partes se verificó en fecha 11-10-2012, y transcurridos los tres (3) días de audiencias para que las partes interpusieran los recursos u objeciones en contra de los integrantes de la Corte reconstituida, se procede a dictar el correspondiente pronunciamiento, sobre la admisibilidad o no del recurso de especie, previa las siguientes consideraciones:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado Pedro José Bellorin Caro, en su condición de Defensor Privado de los imputados José Honorio Flores Michelena y Jairo Martínez Quiñónez, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 91 y 92 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, donde se observa que desde la fecha en que se publicó la decisión (15-11-2012), hasta el 21 de noviembre de 2012, fecha de interposición del recurso de apelación, transcurrieron cuatro (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 16, 17, 18 y 21 del referido mes; observándose que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en relación al escrito presentado por la Abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, se observa que el día en que fue debidamente emplazada (28/11/2011), tal y como consta en la boleta inserta al folio 62, hasta la fecha de consignación del escrito de contestación del recurso (01/12/2012), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 29, 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2011, por lo que fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Sala, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 447 ordinales 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión 21 de Noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, decretó contra los imputados José Honorio Flores Michelena y Jairo Manuel Martínez Quiñónez, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Uso Indebido De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley de Arma y explosivos en relación al numeral 3 del reglamento de arma y explosivos y homicidio intencional simple en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Delgado Rico Edgar Alexander, siendo tal decisión impugnable por disposición expresa del numeral 4. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSE, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, decretó contra los imputados JOSE HONORIO FLORES MICHELENA y JAIRO MANUEL MARTINEZ QUIÑONEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley de Arma y explosivos en relación al numeral 3 del reglamento de arma y explosivos, Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso DELGADO RICO EDGAR ALEXANDER
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones,
MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación El Juez de Apelación
ADONAY SOLIS MEJIAS JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Secretario,
ABG. JUAN VALERA
EXP Nº 5063-12
ASM/