REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 11
ASUNTO N °: 5441-12
JUEZ PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
PARTES:
RECURRENTE: Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Abg. Glaiza Reyes de España
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Juan Francisco Alvarado Palacios
IMPUTADOS: Enid Del Valle González Marchan, Marcos Antonio Miranda, Dinora Virginia Barcos y Belén Josefina Grimán
DELITO: Peculado Doloso Propio
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/08/2012, por la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra la decisión de fecha 07 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y acordó retrotraer el proceso al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ENID DEL VALLE GONZÁLEZ MARCHÁN, MARCOS ANTONIO MIRANDA, DINORA VIRGINIA BARCOS Y BELÉN JOSEFINA GRIMÁN, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 26/09/2012, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en fecha 01/10/2011, designado la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ. Posteriormente, en fecha 04/10/2012 se procede a declarar admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La recurrente, Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:
“…omissis…
No obstante, tal excepción declarada Sin Lugar, de manera inmotivada como lo pretende hacer ver la defensa privada, podía ser nuevamente planteada ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 31, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en fase de juicio son oponibles como excepciones "...Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar...", siendo que encontramos que ello no fue lo ocurrido en el presente caso, donde la defensa privada de la acusada EN ID DEL VALLE GONZÁLEZ , optó por la vía autónoma de la nulidad, invocando la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso durante la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto en otro acto procesal distinto, como lo es el auto de apertura a juicio, el Tribunal de Control incurrió, en criterio de esa defensa, en el vicio de inmotivación de esa decisión judicial, con el pretendido argumento que carecía de fundamento la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta, y ello fue suficiente para que el Tribunal de Juicio, erróneamente decretara la nulidad de la audiencia preliminar sin acreditar (por no existir), vicio alguno que comprometería los derechos constitucionales de esa acusada durante la celebración de tal audiencia. El fundamento para decretar la nulidad de la audiencia preliminar fue el siguiente:
"...Luego, la omisión de motivar la excepción opuesta por la defensa en su numeral cuarto, literal c del artículo 28 del Derogado (sic) Código Orgánico Procesal Penal; tal como lo plantea la defensa privada, en opinión de este Tribunal afecta de nulidad absoluta el acto de la audiencia preliminar, ya que la jueza de control debió fundamentar el motivo por el cual declaraba sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en el sentido de que la no motivación de la misma eran lesivas a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz de la defensa...".
Ello pone en evidencia que con este único argumento, el Tribunal de Juicio erróneamente acredito la existencia de un vicio de nulidad de la audiencia preliminar que no se encontraba presente en la misma sino en todo caso, en el auto de apertura a juicio, que es el que contiene los fundamentos por los cuales el Tribunal de Control arriba a las decisiones correspondientes durante la celebración de la referida audiencia, por lo que en consecuencia, la declaratoria de nulidad recayó indirectamente, sobre tal acto jurisdiccional, que al tratarse de una decisión judicial (auto fundado), emanada de un Tribunal de la misma jerarquía del Tribunal de Juicio, no podía ser revocada por éste por no tratarse un auto de mera sustanciación.
En efecto, tanto el Tribunal de Control, que dictó el auto de apertura a juicio, como el Tribunal de Juicio, que consideró que dicho auto se encontraba inmotivado y ello fue el fundamento para producir la nulidad con la cual quedó revocado, son Tribunales de Primera Instancia que cumplen funciones distintas en el proceso penal, pero son tribunales de la misma jerarquía cuyas decisiones judiciales (a excepción de los autos de mero trámite), no pueden ser revocadas por contrario imperio, tal como lo prevé el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se impone la necesidad de acudir (cuando la ley expresamente lo autoriza), a la Segunda Instancia o Alzada, en este caso la Corte de Apelaciones, que es la única que se encuentra autorizada (competente) para resolver la revocatoria de las decisiones judiciales (sentencias o autos fundados) emanados de los Tribunal de Primera Instancia.
En este caso, sabemos que el auto de apertura a juicio no es recurrible en apelación, por expresa prohibición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también sabemos que la defensa de la acusada, contaba con la vía ordinaria para hacer valer nuevamente esa excepción, que podía ser nuevamente oponible en fase de juicio como hemos referido o incluso, podía optar por recurrir en amparo constitucional esa decisión judicial (auto de apertura a juicio), para la revisión de esa denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales de esta acusada con esa decisión.
Finalmente del auto aquí impugnado, no solo se verifica que erró al declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar a petición individual de la ciudadana Enid González Marchan en cuanto a sus excepciones, sino que tampoco indica cuales son los motivos, su fundamento o su razonamiento lógico para anular de manera extensiva la referida audiencia de los demás imputados a quienes también se les ordenó la apertura a juicio, sobre quienes nada dice en su fundamentación, solo indica en su parte dispositiva y otros, ni nada dijo además sobre la acción civil, que fuera admitida incluso en la audiencia preliminar para reparar los daños causados al patrimonio del estado Venezolano, careciendo también de suficiente motivación.
Por ello, estima esta Representación del Ministerio Público que el Tribunal de Juicio, erró al declarar Con Lugar la solicitud de nulidad intentada por la defensa privada de la ciudadana ENID DEL VALLE GONZÁLEZ, y retrotraer el proceso a la etapa de celebración de una nueva audiencia preliminar sin haber acreditado la comisión de tal vicio en ese acto, sino en el auto de apertura a juicio, que fue lo que en definitiva revocó el Tribunal de Juicio sin tener competencia funcional para ello, pues un Tribunal no puede revocar las decisiones dictadas por un Tribunal de la misma instancia y peor aún sin haber iniciado el debate oportunidad en la cual pueden las partes oponerles las excepciones nuevamente o pedirle cualquier planteamiento natural en el que haya Litis entre las partes, pues también se dictó esta decisión sin oir previamente al Ministerio Público, en una causa donde estábamos todas las partes convocados para la fecha de juicio, violando además de seguridad jurídica en el proceso, el cual también forma parte de debido proceso.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
De este modo, honorable Sala de Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal de estado Portuguesa, esta Representación Fiscal observa que la decisión emanada del Tribunal 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, no se encuentra ajustada a derecho y en fiel cumplimiento al ordenamiento jurídico que nos rige. Por lo cual solicito en este acto se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN y sea anulado el auto de fecha 07 de agosto de 2012, en la causa signada con el N° 1U-621-11, y en tal sentido solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta Representante Fiscal, que son las copias certificadas que acompaño con la presente solicitud, así mismo pido que se resuelva el fondo del presente escrito, SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por esta Representación del Ministerio Público”.
Por su parte la Defensa, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…omissis…
PRIMERO
Observa el Tribunal que la defensa se funda en los siguientes razonamientos: en fecha 27 de septiembre de 2011 el Ministerio Público presento acusación penal en contra de su defendida, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, en condición de cómplice necesario previsto y sancionado en el primer aparte del 52 De La Ley Contra la Corrupción, en relación con el Numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, imputándole los siguientes hechos “En cuanto al grado de cómplice necesario que se le imputo a la ciudadana Enid del Valle González Merchán, de conformidad con el numeral 3 del artículo
84 del Código penal, ya que esta ciudadana desempeñaba el cargo de Directora General de la Procuraduría del estado Portuguesa y tenia bajos u responsabilidad en nivel jerárquico supervisar los tramites realizados por el resto de las direcciones, como es el caso de la División Administrativa y la Unidad de Recursos Humanos; y su incumplimiento se consumo al no verificar la irregularidad existente en las ordenes de pago, planillas de solicitud de Ejecución presupuestaria, comprobantes de contabilidad, cheques. Así mismo se beneficio con esta irregularidad al hacerse participe del cobro doble de las prestaciones sociales y se apropio de la cantidad de Bs. 42.510.73 con la anuencia del ciudadano Marcos Antonio Miranda Hernández; procurador del estado Portuguesa, Belén Josefina Griman jefe de la división Administrativa de la Procuraduría del estado Portuguesa; dignora Virginia Barcos Torrealba, coordinadora de la Unidad de recursos Humanos de la Procuraduría del estado portuguesa.
En fecha 18 de Noviembre el Tribunal de Control Nº 3 de este circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa al resolver lo debatido en la audiencia preliminar dicto los siguientes procedimientos: PRIMERO Se admite totalmente la presente acusación por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 primer parágrafo de la ley Contra La Corrupción para los imputados Marcos Antonio Miranda Hernández, Belén Josefina Griman y Dignora Virginia Barcos Torrealba y por el delito de peculado Doloso propio en calidad de cómplice no necesario de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano para la imputada Enid del Valle González Marchan. SEGUNDO se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la las defensas de los acusados, Up supra fundamentadas: TERCERO Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser Licitas Pertinentes y Necesarias para un eventual juicio oral y público; igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública y privada. CUARTO Se admite la Demanda Civil Presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo Preceptuado en el artículo 88 de la Ley contra la Corrupción (…)
SEGUNDO
Ahora bien, habiendo constatado el Tribunal: 1.- Que en fecha 14 de octubre de 2011 la Defensa privada de Enid del Valle González Marchan mediante escrito opone la excepción prevista en le literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal. “- Que en fecha 26 de septiembre de 201 fue presentada la acusación por la Fiscal Contra la Corrupción por ante la oficina de alguacilzazo y recibida en el Tribunal de control Nº 1 el mismo día, en contra de los ciudadanos Marcos Antonio Miranda Hernández, Belén Josefina Griman y Dignora Virginia Barcos Torrealba por la comisión del delito de Peculado Doloso propio, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en contra de la ciudadana Enid del Valle González Marchan, por el delito de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en calidad de Cómplice Necesario de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal 2.- Que en fecha 18 de Noviembre de 2011, se celebro la audiencia preliminar; en la cual la defensa ratifico el escrito de excepciones. 3.- que el Tribunal declaro sin lugar la excepción opuestas por la defensa sin motivar por que las declaraba sin lugar.
TERCERO
De los hechos antes establecidos se constata que en el acta de la audiencia preliminar, el Tribunal no resolvió lo solicitado por la defensa privada del acusado, representada por el Abg. Francisco Alvarado, en cuanto a las Excepciones, verificándose que la jueza solo señala que declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa sin motivar por el cual las negaba, existiendo una violación del derecho a la defensa, al debido proceso al no fundamentar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el literal c numeral 4 del artículo 28 del Viejo Código Orgánico Procesal Penal, conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
" El Debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa......"
Por su parte el artículo 191 del Derogado del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Serán consideradas Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República."
Luego, la omisión de motivar la excepción opuesta por la defensa en su numeral cuarto; literal C del artículo 28 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal; tal como lo plantea la defensa privada, en opinión de este Tribunal afecta de nulidad absoluta el acto de la audiencia preliminar, ya que la jueza de control debió fundamentar el motivo por el cual declaraba sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en el sentido de que la no motivación de la mismas eran lesiva a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz de la defensa.
Ahora bien por cuanto la resolución judicial que declara con o sin lugar las excepciones sin fundamento es violatorio al debido proceso, al derecho de la defensa, es por lo que debe retrotraerse el proceso al estado de celebrar nueva audiencia preliminar a fin de que se pronuncie al respecto y al no ser competente esta juzgadora para resolver tal situación, con fundamento a lo establecido en el artículo 195 que establece:
"Cuando no se posible sanear un acto, ni se trate de convalidación, el Juez o lo Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible ordenará que se ratifiquen rectifiquen o renueven…”.
Siendo criterio de la SALA CONSTITUCIONAL SENT. N° 3314-021105-043093 DR. CABRERA, Conforme a los artículos 64, primer aparte y 282 del COPP, al Tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo. Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
Es por lo que considera esta Juzgadora procedente declarar con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, conforme al artículo 191 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa Privada Abg. Francisco Alvarado, así como retrotraer el proceso al estado de celebrar la audiencia de prelimar a fin de que el Tribunal legalmente competente fundamente la negativa de porque no admite las excepciones opuesta por al defensa y así se decide
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas y con fundamento en los artículos 191 y 195 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y acuerda retrotraer el proceso al estado de celebrar nueva audiencia preliminar en la causa seguida a Enid del Valle González Marchan y otros, a fin de que el Tribunal de Control Nº 3, se pronuncie con respecto a la excepción prevista en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el Abg. Francisco Alvarado en su carácter de Defensor Privado de la acusada Enid del Valle González. Notifíquese a las partes y remítase la causa al Juzgado de Control Número 3 de este circuito Judicial Penal. Cúmplase”.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte observa:
La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la A quo, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien decretó la nulidad de la Audiencia Preliminar y consecuencialmente del auto de apertura a juicio retrayendo el proceso a la fase intermedia; a fin de que se les efectúe una nueva audiencia preliminar a los ciudadanos Enid Del Valle González Marchan, Marcos Antonio Miranda, Dinora Virginia Barcos y Belén Josefina Griman, al habérseles imputado la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, alegando inmotivación de la decisión.
En este sentido, tal y como se dejó expresamente señalado en el auto de admisión del recurso de apelación, la recurrente Abg. Glaiza Reyes de España, señaló en su escrito recursivo una denuncia; precisándose la misma en cuanto al gravamen irreparable que presuntamente le ocasionó la decisión impugnada al Ministerio Público; por falta de motivación de la decisión que pretende impugnar, por considerar que la Jueza de la recurrida no explicó las razones por las cuales consideró pertinente declarar la nulidad requerida por la imputada Enid del Valle González, de forma extensiva hasta los demás imputados a quienes también se les ordenó la apertura a juicio, cuya infracción puede ser analizada de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la falta de motivación puede contraer la nulidad de la decisión.
Ante las manifestaciones de la recurrente y previo al estudio y resolución del fondo de la incidencia planteada; considera esta Alzada pertinente aclarar lo vinculado con el presunto gravamen irreparable en el que se ubica la queja de la denunciante, argumentado en el escrito de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose:
Que el objetivo primordial del invocado supuesto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra cosa, que el de subsanar y restablecer de forma inmediata el contenido jurídico trasgredido mediante un fallo determinado, con el cual se vulnere ciertamente algún derecho de orden constitucional o procesal, aunado a que dicha decisión debe ser irreparable al extremo.
A razón de ello, es por lo que le corresponde a esta Superior Instancia, previo análisis, determinar si la decisión impugnada, ciertamente ha causado ese gravamen irreparable, denunciado por la recurrente; a este objeto resulta oportuno, citar lo que en doctrina se comprende como Gravamen Irreparable, siendo conceptualizado por el autor Emilio Calvo Baca, como: “El que imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”, aportando el autor; que : “Es un perjuicio de carácter material o jurídico, que la decisión ocasiona a las partes, ya en relación substancial objeto del proceso o en situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas”( “Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano”. Editorial Libra. Pág.478).
El literato Arístides Rengel Romberg, sostiene “…que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva…en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”. ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Pág. 413).
Define, la Enciclopedia Jurídica Opus, ediciones Libra, en el tomo IV, que el Gravamen Irreparable:
“Es, el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.”
Continuando con el orden de ideas, es resaltante establecer que bajo los parámetros del ordenamiento jurídico patrio, no se cuenta con una definición clara de lo que es comprendido como “Gravamen Irreparable”; es por ello que diversos tratadistas venezolanos, entre ellos; Rodrigo Rivera Morales; en su texto “ Los Recursos Procesales”, lo conceptualiza como: “El gravamen actual o irreparable que se le causa a la parte que recurre”; afirmando el autor, que esta figura debe observarse conforme al efecto inmediato que pudiere producir la decisión emitida por el juzgador o juzgadora; es decir, que ese fallo, se trate de una consecuencia actual, patrimonial o procesal que genere un desmejoramiento notable del proceso.
Estimando; en consecuencia esta Alzada, en función a lo previamente acotado; que es al juez o jueza de la causa a quien le corresponder determinar si el daño alegado por la parte, presuntamente agraviada, efectivamente asume características propias para ser considerado como un real gravamen irreparable.
Siendo esto así, se sostiene que en el asunto bajo consideración, una vez revisado íntegramente el escrito objeto de la apelación en estudio, se aprecia que la decisión emitida por la A quo, no forja gravamen alguno y menos en condición irreparable a la representación fiscal; por cuanto el fallo cuestionado no reviste carácter definitivo; sino simplemente se trata de un pronunciamiento en contra de una decisión que adolece de vicios de orden constitucional, vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al considerar que el citado acto, no se encuentra debidamente motivado en cuanto al punto de las excepciones, que fueron interpuesta por la defensa de la ciudadana Enid González en su oportunidad procesal y a razón de ello, anuló el referido acto y retrotrajo el proceso a fase intermedia, salvaguardándole los derechos a los encartados, conforme el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición penal que a su vez señala que es improcedente retrotraer el proceso a etapas anteriores que le generen al imputado un perjuicio grave, y a su vez establece la excepción a este principio; que es procedente el citado retrotraimiento del proceso, cuando la nulidad del acto se funde fehacientemente en la violación de una garantía constitucional establecida por el legislador a su favor; circunstancia que perfectamente es adaptable al caso en concreto, pues bien como ya se enunció, el decreto con lugar, de la incidencia de la nulidad solicitada por la defensa de la imputada Enid González, Abogado Francisco Alvarado, por parte de la recurrida es por haber apreciado y considerado ésta; que efectivamente en el acto anulado, que fuere dictado por el Tribunal Tercero de Control de esta misma sede judicial; existía violación de una garantía constitucional, como es el derecho a la defensa, al no encontrarse debida y correctamente fundamentada(motivada) la decisión en la que declaró “sin lugar” las excepciones opuestas por la defensa; siendo como ya es sabido, criterio reiterado de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia; que la falta de motivación de un fallo, conduce a una flagrante vulneración de la garantía constitucional del Debido Proceso.
Continuando con la idea de lo analizado, en cuanto al gravamen irreparable; por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que los daños probables que fueren alegados por la parte denunciante, deben estar soportados en hechos ciertos y demostrables, dejando sentado: “… que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…”. (Sentencia N° 01468 de fecha 24/09/2003. Sala Político Administrativa), situación que a juicio de esta Corte de Apelaciones no se conjuga, con el asunto bajo consideración, ya que el auto objeto del recurso no es de índole definitivo, como tampoco resulta inminentemente irreparable; a estos efectos, se estima en consecuencia, que aclarado como fue lo concerniente al Gravamen Irreparable, la situación expuesta por la recurrente carece de asidero jurídico; mas sin embargo, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en su último aparte, el cual sostiene: “ Causales de admisibilidad…fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. Motivo por el cual, se entra a estudiar y resolver, el fundamento esencial del recurso de apelación incoado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; quien en su escrito recursivo aseveró; la falta de motivación de la decisión, por cuanto la recurrida, no justificó la declaratoria de Nulidad de la audiencia preliminar de fecha 23 de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la que presuntamente no se pronunció con respecto a las excepciones opuestas; tal como se lo requiriera la coimputada Enid del Valle González y que esta resolución la efectuó de forma extensiva hasta los demás imputados a quienes también se les ordenó la apertura a juicio, cuya infracción puede ser analizada de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, tratándose el punto impugnado de la inmotivación del fallo a la nulidad decretada por la A quo; se estima necesario resaltar como preámbulo, lo que al respecto sostiene la doctrina y la Jurisprudencia, fuentes del derecho esenciales para establecer el sentido propio de ésta figura jurídica.
Así pues, Las nulidades procesales son mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas tienen su base en la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad.
Carnelutti (1944) pone a la nulidad sobre la base de los requisitos de los actos y más que requisitos, los llama elementos que pueden ser esenciales o necesarios y accesorios o útiles. Expresa el autor que la falta de un requisito esencial (en cuanto a la capacidad, legitimación, defecto de constitución del Tribunal y del juez, falta de intervención del fiscal del Ministerio Público) conduce a la nulidad absoluta. Por el contrario la inexistencia de un elemento accesorio daría como consecuencia la anulabilidad, con lo que se le reconocen efectos al acto hasta tanto se produzca la declaración contraria.
En tal sentido, Fernando de la Rúa (1994), en su tratado sobre “La Casación Penal” considera que las nulidades, “ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…); de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”.
Es entonces, la nulidad absoluta una verdadera sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional. En consecuencia con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto.
Sobre este particular la jurisprudencia ha ampliado y detallado diversos aspectos de la institución de las nulidades, con gran referencia la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 003, de fecha 10/01/2002, asentó:
“El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez”.
Luego de este reencuentro, al examinar el argumento principal de la recurrente, se puede apreciar que la denuncia invocada, involucra la violación del debido proceso, al sostener la quejosa, que la Jueza del A quo no expuso las razones por las cuales dicto declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar y actos subsiguientes, retrotrayendo el proceso a la fase intermedia; por lo que, de la revisión efectuada al Cuaderno Especial de Apelación, donde se aprecia del folio veinte y ocho (28) al treinta y tres (33), copia certificada de la resolución judicial, que la recurrida motivó su declaratoria con lugar de la nulidad planteada por la defensa, explicando las razones que la llevaron a determinar tal determinación, a razón de que la Juzgadora de Juicio, en el capítulo denominado “TERCERO” de la recurrida, sostuvo:
“De los hechos ante establecidos, se constata que en el acta de la audiencia preliminar, el Tribunal no resolvió lo solicitado por la defensa privada del acusado, representada por el Abg. Francisco Alvarado, en cuanto a las excepciones, verificándose que la jueza solo señala que declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa sin motivar por el cual las negaba, existiendo una violación del derecho a la defensa, prevista en el literal c numeral 4 del artículo 28 del viejo Código Orgánico Procesal Penal, conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Por su parte el artículo 191 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca a los que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Luego la omisión de motivar la excepción opuesta por la defensa en su numeral cuarto; literal C del artículo 28 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo plantea la defensa privada, en opinión de este Tribunal, afecta la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar, ya que la Jueza de Control debió fundamentar el motivo por el cual declaraba sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en el sentido de que la no motivación de la misma eran lesivas a los derechos fundamentales, a la tutela efectiva eficaz de la defensa.
Ahora bien, por cuanto la resolución judicial que declara con lugar o sin lugar las excepciones sin fundamento es violatorio al debido proceso, al derecho de la defensa, es por lo que debe retrotraerse el proceso al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, a fin de que se pronuncie al respecto y al no ser competente esta juzgadora para resolver tal situación, con fundamento a lo establecido en el artículo 195 que establece: “cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de convalidación el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado, señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado, como los afecta y siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…”
Siendo criterio de la SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N° 3314-021105-043093. Dr. Cabrera. Conforme al artículo 64, primer aparte y 282 del COPP, al Tribunal de Control, en la fase preparatoria, entre otras competencias le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo. Dentro de las Garantías Procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
Es por lo que considera esta Juzgadora procedente declarar con Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, conforme al artículo 191 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada Abg. Francisco Alvarado, así como retrotraer el proceso al estado de celebrar la audiencia preliminar a fin de que el Tribunal legalmente competente fundamente la negativa de porque no admite las excepciones opuestas por la defensa y así se decide…”
Como resulta apreciable del citado extracto de la recurrida; la misma no ocasiona inseguridad a las partes, al verificarse que en el referido auto se encuentran estampadas las razones, motivos o fundamentos ciertos y serios, en los cuales basó la recurrida su decreto de nulidad, al considerar que el pronunciamiento efectuado por la juzgadora del tribunal de control estaba viciado, por haber constatado que no se le explicó de forma clara y cierta a la defensa porque fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas; revistiendo esta circunstancia una flagrante vulneración a derechos y garantías de orden constitucional, tal como fuera considerado por la recurrida en su fallo, estimando en tanto la Superior Instancia, que la decisión impugnada, se encuentra debidamente motivada y en consecuencia no se le vulneran a las partes, el derecho que les asiste, de conocer fehacientemente la explicación detallada de orden fáctico y jurídico, que la conllevó a tomar esa determinación, mediante el empleo de sus facultades de administrar justicia, bajo el parámetro de la Constitución, el proceso idóneo y las Leyes.
Es evidente entonces, que el A quo cumplió con la obligación de resolver la nulidad planteada por la defensa como garantía de ese derecho tan fundamental como lo es el derecho a la defensa recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que las nulidades pueden ser opuesta en todo estado y grado del proceso, como lo ha reconocido en múltiples decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, se concluye que la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio, dio respuesta en la parte motiva de su decisión, señalando con argumentos serios su declaratoria con lugar de la nulidad planteada, lo que no implica, una omisión por parte de la juzgadora, respecto a circunstancias que pueden infringir el debido proceso y el derecho a la defensa, estatuido en los artículos 49, numeral 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La falta de motivación o ausencia de la misma, como ha sido reiterado tanto por la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una infracción constitucional del derecho a la defensa, reconocido y garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución, y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que impide al Justiciable conocer las razones que llevaron al Juez a dictar una resolución que le es desfavorable y, por tanto, se ve privado de la posibilidad de ejercer la defensa oportuna e idónea de su pretensión. En efecto, a título de ejemplo, de entre la gran cantidad de decisiones que analizan el tema, se transcribe la doctrina contenida en la Sentencia N° 279, de 20 de Marzo de 2009, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“… En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…”. (Todos los subrayados y negrillas son de esta Corte de Apelaciones).
Dadas las consideraciones anteriores, lo que procede en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, al cumplir la decisión recurrida con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada estima procedente CONFIRMAR LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 07/08/2012, en la cual se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y acordó retrotraer el proceso al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, a los fines de que el Tribunal de Control resuelva razonadamente conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (en vigencia anticipada conforme a la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de junio del año 2012), todos los pedimentos de las partes. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24/08/2012 por la ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Guanare, por estimar que se encuentra debidamente motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, quien deberá una vez registrada la presente decisión remitir el Cuaderno Separado al Tribunal Tercero de Control de esta misma sede judicial, a los efectos de darle continuidad al proceso y de ser agregado a la causa principal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
El Secretario,
JUAN VALERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Strio.
EXP. N° 5441-12
MOdeO/