REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del Imputado JOSÉ GREGORIO PEROZO, en la causa PP11-P-2012, contra el auto de fecha 01 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad cursada por la defensa en la correspondiente audiencia preliminar, en la causa seguida contra los encartados WILLANS ALBERTO TORRES MÉNDEZ, y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS YÉPEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 20/09/2012, se ordenó en fecha 24/09/2012 la devolución de las actuaciones por no encontrarse certificadas las copias que conforman el cuaderno de apelación bajo examen. Subsanada la falta observada, reingresaron el día 09-10-2012, se les dio entrada en fecha 10-10-2012, designándose como ponente a quien aquí decide, por lo que se procede a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observándose lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del Imputado JOSÉ GREGORIO PEROZO, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 126 al 127 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias en donde se observa que: “…desde el día 01 de Agosto de 2012, fecha en la cual se publico el texto integro de la sentencia, hasta el día 08 de Agosto de 2012, fecha de Interposición del Recurso de Apelación por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, transcurrieron cinco (05) días de audiencias, siendo los días 02, 03, 06, 07 y 08 del mes de Agosto de 2012, interponiéndose al quinto (5º) día de audiencia siguiente…”; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

De igual manera en cuanto a la verificación de la contestación del recurso de apelación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. Apolonio José Cordero, él mismo fue emplazado en fecha 04 de septiembre de 2012, como consta al folio 117, hasta la presentación del escrito (07/09/2012), transcurrieron tres días 5, 6 y 7 de septiembre de 2012, encontrándose así lleno el requisito exigido en el articulo 449.l del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del auto de fecha 01 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa., mediante el cual declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa en la audiencia preliminar, siendo tal decisión impugnable por disposición expresa del penúltimo aparte del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación, que fuere oportunamente interpuesto por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del Imputado JOSÉ GREGORIO PEROZO, en contra del auto de fecha 01 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


ADONAY SOLIS MEJIAS JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,


JUAN VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario


Exp.- 5455-12
ASM/