REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de Octubre de 2012
202° y 153°

N° 07

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa penal Nº 3M-280-07/3J-686-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado GIOMAR ANTONIO VELÁSQUEZ CEDEÑO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.

De este modo, del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:

“Levantada Acta con motivo de la continuación del juicio oral y público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, esta juzgadora observa:

El presente proceso celebrado Juicio Oral y Publico en fecha 03 de Octubre de 2012, que se sigue contra el ciudadano GIOMAR ANTONIO VELAZQUEZ CEDEÑO, interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para la fecha ahora bien, al observar esta Juzgadora que el presente proceso fue objeto del conocimiento de quien en esta oportunidad como Juez asume la competencia funcional para conocer considera que procede causal de inhibición, que presenta en los siguientes términos:

Primero: En fecha 01 de Abril del año 2008, se celebró Juicio Oral y Publico por ante el Juzgado en función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, para entonces regentado por quien suscribe como Juez, emitiendo para entonces Sentencia Absolutoria con todos los pronunciamientos a que se refiere por aplicación del In Dubio Pro Reo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como puede apreciarse de las actuaciones insertas a los folios 67 al 71 de la pieza Nº 3.

Segundo: Estimado así mismo que el Juicio contiene pronunciamientos de fondo, puesto que constituye la valoración de la conducta imputada y del grado de la responsabilidad penal así como la evaluación de las pruebas promovidas al efecto, los cuales implican emitir criterio con conocimiento de causa, por lo que siendo que en esta situación a criterio de quien aquí expone, constituye una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir y garantizar que el conocimiento de parte de quien juzga no se emita Juicio de modo objetivo e imparcial.

Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, Yo, Carmen Zoraida Vargas López, en mi condición de Juez en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometido al conocimiento de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente dada la naturaleza del acto, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, así como la causa que cursa ante este Juzgado bajo el Número 3M-280-07/3J-686-12, que tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregará copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado en Función de Juicio que por distribución le corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 86.7 ambos del código orgánico procesal penal en concordancia con el 48 de la ley Orgánica del poder judicial”.


Señala la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 01/04/2008, celebró Juicio Oral y Público por ante el Juzgado en funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictando Sentencia Absolutoria, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada del acta de Juicio Oral y Público, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida (folios 03 al 07 del presente cuaderno de inhibición).

En tal sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.

Pues bien, consta en el Cuaderno de Inhibición como ya se indicó con anterioridad, copia certificada del acta de audiencia de Juicio Oral y Público, donde puede verificarse que la Jueza que plantea la presente inhibición dictó pronunciamiento de fondo, actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, en cuanto a declarar ABSUELTO AL CIUDADANO GIOMAR ANTONIO VELÁSQUEZ CEDEÑO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, causa N° 2M-219-07 (nomenclatura de ese Tribunal).
Ahora bien, alude la Jueza inhibida quien actualmente ostenta el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, que ante su despacho cursa causa penal en contra del referido ciudadano, signada con el N° 3M-280-07/3J-686-12, por el mismo delito, siendo dicho proceso penal previamente conocido por la Jueza de Primera Instancia. Respecto a ello, verifica esta Alzada por notoriedad judicial que ante esta Instancia Superior fue impugnada la sentencia proferida en el caso de GIOMAR ANTONIO VELÁSQUEZ CEDEÑO, bajo causa N° 3422-08, la misma fue anulada en fecha 29/07/2008 y ordenada la celebración de un nuevo Juicio con un Juez distinto al que la pronunció; razón por la cual , la procedencia y declaratoria con lugar de la inhibición planteada deviene por mandato expreso del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite, a que en los casos en que sea anulada la sentencia impugnada se ordenará nuevamente la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. En consecuencia, lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza CARMEN ZORAIDA VARGAS, al haber tenido conocimiento de la presente causa como Jueza de Juicio N° 2 en fecha 01/04/2008, cuando según lo ordenado en el recurso de apelación que impugnaba la decisión proferida por ésta es la celebración de la audiencia ante un Juez o Jueza distinto del que la pronunció, con fundamento legal a la norma antes invocada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS






El Secretario,


Juan Alberto Valera
¬¬
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 14 folios útiles, con oficio Nº 990. Conste.-

Strio.-



EXP. N° 5456-12
Modeo/