REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2012, por la Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la revisión de la medida de coerción personal, mediante la cual le acordó a los imputados GHIRARDI PORRAS OTELLO FERNANDO, SUNIAGA RAMÍREZ LUIS ALBERTO y ESPINAL MARCHÁN HERNÁN RAFAEL, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA.
En fecha 17 de agosto de 2012, se recibió el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 20 de agosto de 2012, solicitándose en fecha 21 de agosto de 2012 al Tribunal de procedencia, las actuaciones originales que conforman la presente causa, de conformidad al último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose dicha solicitud en fecha 12 de septiembre de 2012.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibieron copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la presente causa, constante de dos (02) piezas de 242 y 29 folios útiles, respectivamente, acordándose el curso legal correspondiente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 43 del presente cuaderno, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia que transcurrieron desde la fecha de la decisión impugnada (02/07/2012), hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (09/07/2012), CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 03, 04, 06 y 09 de julio de 2012, dejándose constancia que no hubo audiencia el día 05 de julio de 2012 según el Calendario Judicial, por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación presentado por los Abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y MARÍA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ ROJAS, de la Certificación de los Días de Audiencias se desprende, que desde la fecha en que fueron emplazados los Defensores Privados (11/07/2012), hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (16/07/2012), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 12, 13 y 16 de julio de 2012, por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, el cual no ha entrado en vigencia anticipada, siendo lo correcto aplicar el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, por habérsele acordado a los imputados GHIRARDI PORRAS OTELLO FERNANDO, SUNIAGA RAMÍREZ LUIS ALBERTO y ESPINAL MARCHÁN HERNÁN RAFAEL, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndosele por la medida de detención domiciliaria; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 436 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. JUAN ALBERTO VALERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5401-12.
JAR/.-